CONTENIDO

 

EVENTOS

POLITICAS

ECONOMIA

CONOZCANOS

AUPACMET

AMAZORINOQUIA PDF

CONTACTOS

 

 

                                                    Bogotá D.C., Mayo 16 de 2006

Honorables

Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Ciudad

 

                              Ref:          Acción de Tutela

                              Accionante: Alejandro Baquero Nariño

                              Accionado: Ministerio del Interior y de Justicia

                              Consejo  Nacional Electoral

 

Santiago Peña Daza, abogado, mayor y de esta vecindad, en uso del poder conferido por Alejandro Baquero Nariño, igualmente mayor y de la misma vecindad, respetuosamente acudo ante ese Honorable Tribunal para instaurar ACCIÓN DE TUTELA contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA representado, en su calidad de Ministro del ramo, por el doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA, para que, previo el procedimiento y condiciones propias de la acción incoada, el Despacho que él regenta -que es el Ministerio del Interior y de la Justicia-, ordene a las autoridades correspondientes, en este caso al Honorable Consejo Nacional Electoral o las que para el efecto hagan sus veces, reconocer de inmediato la elección del doctor Alejandro Baquero Nariño para el cargo de Gobernador del Departamento del Meta, por haber sido mi mandante el ciudadano que, escogido por la voluntad popular para representar los intereses de su Departamento, varón ilustre, connotado profesional de la arquitectura y sobre quien no recae impedimento alguno y menos aún de aquellos que la ley y la justicia establecen para impedirlo. A ese Honorable Consejo Nacional Electoral corresponderá igualmente, anular la convocatoria a elecciones de Gobernador del Departamento del Meta, señalada por el Ministerio del Interior y de la Justicia para el próximo 25 de junio del presente año.

 

 Apoyo mi solicitud en los siguientes

 

HECHOS:

 

1.- El día señalado, es decir el 28 de octubre de 2003, en desarrollo de los artículos 258 y 261 de la Constitución Política de Colombia, de acuerdo con la lista electoral de candidatos a la Gobernación del departamento del Meta, se llevó a cabo el proceso electoral para elegir Gobernadores de Departamentos en todo el país.

 

2.- Pese a que esta condición es de orden público y que su cumplimiento corresponde a lo que la misma Constitución establece como condición propia del Estado Social y Democrático de Derecho, las autoridades nacionales correspondientes representadas para el caso por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento del Meta, primero, admitieron la ilegal inscripción de Edilberto Castro Rincón como candidato a la Gobernación del Departamento del Meta y, segundo, en contravía de las reclamaciones presentadas antes del 28 de octubre de 2003, permitieron su posesión, pasando por encima de la prohibición expresa del Juzgado 27 del Circuito Penal que en Sentencia de 28 de febrero de 2001, -confirmada el 20 de septiembre de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Pese a que esta circunstancia desde un principio era conocida por los Delegados de ese Honorable Consejo, el señor Castro ocupó fraudulentamente el cargo hasta el 9 de febrero de 2006, cuando el propio Gobierno, ante la gravedad de los hechos, peticiones, tutelas y presión social, se vio forzado a reconocer como fraudulento el nombramiento de Castro Rincón. No obstante lo anterior, las irregularidades no pararon ahí. Siguieron ahora, las violaciones de cuya ejecución se encargó el propio Gobierno: Dictó los Decretos 367 y 423 de febrero 8 y 9 de 2006, respectivamente. Designando un “Gobernador encargado” en lugar de haber cumplido con los resultados electorales de 28 de octubre de 2003; es decir, irrespetó también las normas que la Constitución establece.  

 

3.- El meollo del problema está en la parte resolutiva de la Sentencia que me he permitido destacar: en ella el Consejo de Estado, cuando declara la nulidad del acto de la elección, se refiere únicamente a la elección del señor Castro y no a la del Acto de las Elecciones para elegir Gobernador del Departamento del Meta, como parece haber sido la interpretación que dieron los Delegados del Honorable Consejo Nacional Electoral cuando posesionaron al señor Castro. Es obvio que esta, por haber sido violatoria de la Constitución y de la Ley, fue ilegal. Pero, a sabiendas, también fue fraudulenta porque la hicieron concientes de los impedimentos del señor Castro para acceder al cargo y conocían de antemano la prohibición de la Sentencia condenatoria del Juzgado. Como la ignorancia de la ley no sirve de excusa, su justificación sirve de excusa, de manera que tampoco podrán argüir que desconocían el contenido del inciso segundo del Artículo 261 de la Carta. Si el Honorable Consejo mira con detenimiento lo sucedido y analiza fríamente la actuación de sus funcionarios, se dará cuente que desde el 1 de enero de 2004, hasta el día de su destitución por orden del Consejo de Estado, no hubo en el Departamento del Meta un “legítimo” Gobernador, sino un impostor.

 

4.- Comprobado que el señor Castro no tenía capacidad para acceder al Cargo de Gobernador, los Delegados electorales tenían los nombres de cuatro (4) personas más que habían sido apoyadas por el voto de los ciudadanos: en primer lugar estaba el señor Eusser Rondón Vargas, segundo en votación después de Castro, a quien le seguían Manuel Aldana y Víctor Ramón Baquero, que también estaban impedidos por expresa disposición legal, toda vez que de tiempo atrás venían siendo y en ese momento eran contratistas del Departamento. Finalmente estaba mi mandante, doctor Alejandro Baquero Nariño, contra quien no había ni hay impedimento alguno y por tal razón ha debido ser confirmado como Gobernador.

 

5.- Declarada por el H. Consejo de Estado, la nulidad de la elección de Edilberto Castro para el cargo de Gobernador, el 30 de enero de 2005 mi mandante, que estaba en todo su derecho, solicitó que se le reconociese el de ser Gobernador por haber sido legalmente elegido. Y lo hizo por tres razones adicionales que, sin embargo, ese Honorable Consejo Nacional Electoral no prestó atención: Una, porque el doctor Eusser Rondón Vargas, había sido, en ese momento, asesinado por sicarios, interesados en que no llegara a ocuparlo. En caso de que este abominable y terrible crimen no hubiera sucedido, a él le hubiera correspondido asumir el cargo. La segunda, porque los candidatos Manuel Aldana y Víctor Ramón Baquero, que lo habían sucedido en votos, estaban, como se dijo atrás, impedidos por disposiciones legales. Y la tercera, porque el Honorable Consejo Nacional Electoral no quiso entender razones que existían y fueron oportunamente expuestas por mi mandante. (Adjunto copia de la comunicación CNE-P-039 de 3 de febrero de 2006 dirigida al doctor Alejandro Baquero Nariño por el H. Magistrado Doctor Guillermo Mejía Mejía, que deja ver su opinión para decidir negativamente a tal solicitud).

 

6.- Las razones anteriores, fueron conocidas oportunamente por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado y de la demanda en que se solicitaba la expedición de la Credencial para el arquitecto Alejandro Baquero Nariño era muy clara. En esta, -en la demanda-, se solicitó, además de la expedición de la "credencial", que se tuviera en cuenta la prueba que sustentaba su pretensión. Es decir,

 

1.- Que el señor Castro no reunía las capacidades para el cargo, por expresa disposición de la Justicia Penal;

2.- Que el señor Eusser Rondón había sido asesinado;

3.- Que los señores Aldana y Víctor Ramón Baquero están impedidos por ser Contratistas del Departamento.

 

Estas, sí razones de índole objetiva y no subjetiva como trató de explicar el Honorable Consejo de Estado en la Sentencia citada atrás. Porque, Objetiva es la sentencia del Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, que inhibe al señor Castro para ocupar cargos públicos hasta el año 2005, y Objetiva es la forma arbitraria, por no decir dolosa, en que basaron las autoridades que otorgaron la Credencial para que él ocupara el cargo como Gobernador del Meta.

 

En efecto, los Delegados que conocían del impedimento y que a pesar de esto lo posesionaron, han debido ser encausadas, y al Honorable Consejo de Estado se le pasó por alto haber compulsado las copias de ley para iniciar los procesos correspondientes. Y si, como el mismo Honorable Consejo lo reconoce, "la nulidad del acto de elección acusado, por supuestos defectos sustanciales en el acto de inscripción de su candidatura, no es procedente; es cierto que el formulario de inscripción de la candidatura de Edilberto Castro Rincón a la Gobernación del Departamento del Meta registra algunas inconsistencias", no es muy acertado concluir que la "existencia" de estas incongruencias (que el Consejo no determina), no será objetiva. Con mayor razón asalta la duda de la supuesta "inobjetividad", cuando el mismo Consejo aclara que ellas no traspasan el umbral de lo adjetivo, y fueron saneadas allí mismo con los documentos acompañados".

 

7.- El 24 de abril de 2006, mi mandante el Dr. Alejandro Baquero Nariño, agotando la vía administrativa para defender sus derechos constitucionales, presentó un derecho de Petición al Ministerio del Interior y de Justicia, solicitando la nulidad de la convocatoria a elecciones de Gobernador del Meta para el 25 de junio de 2006.

 

Las razones anteriores permiten concluir que es al Dr. Alejandro Baquero Nariño a quien corresponde, por voluntad popular, desempeñar el cargo de Gobernador del Departamento del Meta. Todos los demás actos oficiales, los recursos y argucias a que se ha acudido para desconocer el resultado electoral y sacarle el cuerpo a su cumplimiento, han sido violatorios de la Constitución y de la Ley, asunto grave que es necesario reparar, actuando acorde al principio del restablecimiento del Derecho. A ello corresponde el alcance de la Acción de Tutela que a nombre del Dr. Alejandro Baquero estoy interponiendo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Existe un hecho innegable e inocultable, hubo legítimamente un Gobernador del Departamento del Meta, a partir de enero 1º. de 2004, debido a la citada cadena de omisiones que atropellan el derecho al voto y otros derechos constitucionales y legales para elegir un ciudadano impedido legalmente para ocuparlo: indirectamente se crearon las condiciones para cometer un crimen como fue el asesinato del doctor Eusser Rondón, y se creó el escenario propicio para la comisión de sucesivos delitos contra el sufragio, como, entre otros, aquellos que han permitido nombrar gobernadores ad-oc.

 

Acciono con base en la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo 21, Derecho de Participación:“Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia”; requerimos el derecho de instar y obligar al Estado a cumplir la voluntad popular de acuerdo con la lista electoral de candidatos que se presentaron para los comicios para elegir el Gobernador del Departamento del Meta, lista no cuestionada, y que en últimas sólo dejó un candidato sin problemas ni inhabilidades, este es, mi mandante, el ciudadano Alejandro Baquero Nariño.

 

Fundamento además con base en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Ley 74 de 1968, Artículo 6°, garantía de las libertades políticas, y en lo correspondiente en los Artículos 2-3 literal a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Articulo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Convención Ley 16 de 1972, Articulo 23, derechos políticos y Pacto de San José, Ley. 74 de 1968. Además apoyo la petición, en los Artículos 241 numeral 9 y 86; de la Constitución Política, y Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, capítulo III del Código Contencioso Administrativo y de la Constitución Política de Colombia en los Artículos 2, 13, 23, 25, 29, 40, 86, 103, 258, 261 y demás normas concordantes con la Constitución Política de Colombia; así como el Decreto 2241 de 1986 del Código Electoral, sobre organización y perfeccionamiento del proceso electoral; la Ley 599 de 2000 Código Penal, el titulo XIV, que señala los delitos contra la violación de mecanismos de participación democrática.

 

PRUEBAS

 

Ruego a ese Honorable Tribunal tener en cuenta las siguientes:

 

1.- Copia auténtica del Fallo del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta que declara la "nulidad del acto de la elección de Edilberto Castro Rincón como gobernador del Departamento del Meta", sentencia que tiene fecha, noviembre 10 de 2005

 

2.- Respuesta a la Acción de Petición ejercida por mi mandante ante el Señor Ministro del Interior y de Justicia, Doctor Sabas Pretelt, el 24 del pasado mes de abril, solicitando la anulación del decreto de convocación de elecciones para el 25 de junio próximo.

 

3.- Copia de las demás piezas documentales referentes a la presente Acción de Tutela.


 

PRETENSIONES

 

1.- Anular la convocatoria a elecciones para Gobernación del Departamento del Meta, citadas para el 25 de junio de 2006, por injustificada.

 

2.- Ordenar al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE LA JUSTICIA representado en su calidad de Ministro del ramo por el doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA, para que, previo el procedimiento y condiciones propias de la acción incoada, se proceda al restablecimiento del derecho a ser elegido, y reconocer la elección del doctor Alejandro Baquero Nariño, por ser su elección completamente legitima.

 

3.- Ordenar a las autoridades correspondientes, en este caso al Honorable Consejo Nacional Electoral o a la que para el efecto haga sus veces, expedir y hacer entrega de la credencial para el cargo de Gobernador del Departamento del Meta al doctor Alejandro Baquero Nariño, cargo al que tiene legitimo derecho por haber sido ciudadano escogido por voluntad popular, resultado este de un proceso electoral certificado, y como producto del acatamiento del debido proceso. El Dr. Alejandro Baquero Nariño, ciudadano hábil para representar legalmente los intereses del Departamento, y sobre quien no recae impedimento alguno para acceder a cargos oficiales. El Doctor Baquero es colombiano de reconocida valía moral, y profesional idóneo para desempeñar cabalmente el importante cargo.

 

JURAMENTO

 

Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que no he instaurado otra tutela con fundamento en los mismos hechos y derechos, materia de esta acción, según el artículo 37, Decreto 2591 de 1991.

ANEXOS

 

1.- Copia de la demanda para el archivo del Consejo Nacional Electoral

2.- Los documentos anunciados

3.- Carpeta de Documentos con información complementaria, así:

A).-Sentencia del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Número de radicación Interna No. 3174, 3175 y 3180.

B).-Respuesta al Derecho de Petición (Rad. Int. 279 de 30-01/06 - Doc. CNE P-039).

C).-Derecho de Petición al Honorable Magistrado Guillermo Mejía Mejía, Presidente del Consejo Nacional Electoral de fecha enero 30 de 2006.

D).-Derecho de Petición dirigido al H. Magistrado Filemón Jiménez Ochoa, Presidente Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejo de estado.

E).-Decreto 367 de 2006 del Ministerio del Interior y de Justicia que designa Gobernador Encargado a Adán Enrique Ramírez Duarte.

F).-Decreto 423 de 2006, corrigiendo error.

G).-Decreto 1156 del 19 de abril de2006.

H).-Tutela solicitando Reemplazo del Gobernador.

I). -Derecho de Petición al Ministerio del Interior y de Justicia, solicitando la nulidad de la convocatoria a elecciones de Gobernador del Meta para el 25 de junio de 2006.

J). -Poder.

 

Señores Magistrados,

 

 

 

Santiago Peña Daza

C. C. 72.111  y  T. P. 5.222