ALEJANDRO BAQUERO NARIÑO A LA GOBERNACION DEL META POR ALTERNATIVA DEMOCRATICA
 
   
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DERECHO DE PETICIÓN SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD del ACTO LEGISLATIVO 02 DE 27 DIC.2004.

PRESENTADO POR EL DR. ALEJANDRO BAQUERO NARIÑO

Bogotá, 21 de septiembre de 2005  

Honorable Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA

PRESIDENTE CORTE CONSTITUCIONAL

 

Ref, DERECHO DE PETICION:

INCONSTITUCIONALIDAD del ACTO LEGISLATIVO 02 DE 27 DIC.2004.

 

ALEJANDRO BAQUERO NARIÑO, con fundamento en el Preámbulo, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 23, 25, 40 numeral 6, 103, 155, 154 y 150 numerales 1, 2, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 25, 19 literales c, d, f, 243, 379 de la Constitución Política y 5 del Decreto 01 de 1984 (código contencioso administrativo), solicito:

 

1.-  INCONSTITUCIONALIDAD del ACTO LEGISLATIVO 02 DE 27 DIC.2004, exijo pronta resolución para impedir un caos institucional y declarar urgencia nacional para evitar mayores y nefastas consecuencias.

 

I.- TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS

"ACTO LEGISLATIVO 02 DE 27 DIC.2004.

POR EL CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

EL CONGRESO DE COLOMBIA       DECRETA:

Artículo 1. Modifícanse los incisos 2 y 3 del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo así:

A los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

Los empleados no contemplados en esta prohibición sólo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.

Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, sólo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación sólo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos.

Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria.

Artículo 2. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos”

No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:

Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.

Parágrafo Transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo solo podrá ser elegido para un nuevo periodo presidencial.

Artículo 3º. El artículo 204 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.

El Vicepresidente podrá ser reelegido para el periodo siguiente si integra la misma formula del Presidente en ejercicio.

El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el periodo siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato.

Artículo 4º. Adicionase al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así:

f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la Ley.

Parágrafo Transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentaran, antes del primero de marzo de 2005 un proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de replica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República.

El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del proyecto de Ley Estatutaria por parte de la Corte Constitucional.

Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado en un plazo de (2) dos meses reglamentará transitoriamente la materia.

Artículo 5º. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.”

 

II.- ARTICULOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS

El artículo 154 de la Constitución define:  …”No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150…, subrayado nuestro. El Artículo 29 define: ‘‘El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

…Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

artículo 103:

Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.

El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.

 y artículo 379:

“Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título.
La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2.”

 

El Gobierno Nacional, ante el Congreso Nacional, solo puede tener iniciativa en reformas sobre contenidos que están definidos en los numerales siguientes del art. 150 de la Constitución Política:

3.- Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos.

7.- Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.

9.- Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones.

11.- Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.

19.- Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

a) Organizar el crédito público;

b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República;

e) Fijar el régimen salarial y de prestaciones sociales de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas.

22.- Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva.”

 

Por solicitud de la Honorable Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, rinde un concepto sobre la Ley de Garantías con el cual la regresa al Congreso; hace devolver este desastre como el la califico, porque no contiene un espíritu democrático, de manera similar al ACTO LEGISLATIVO 02 DE 27 DIC.2004. Debido a la pretendida imposición de la reelección por parte del Ejecutivo, uno de sus promotores generando este tipo de declaraciones:

Semana NACIÓN     Corte examina la reelección, Martes, 20, 10:30 horas.         La Corte Constitucional comienza hoy su examen final de la reelección presidencial inmediata. El ministro del interior Sabas Pretelt de la Vega había hecho una serie de declaraciones en el sentido de que "guerrilleros narcotraficantes y delincuentes" estaban haciendo presión a los magistrados de la Corte para que decidan en contra de la reelección. La Corte negó esto.

La Corte dijo que trabaja sin presiones y expresó su "profunda extrañeza" ante las declaraciones del ministro. También protestó por el hecho de que el ministro no hubiera denunciado esas supuestas amenazas a la fiscalía.

Por su parte, el presidente Alvaro Uribe solicitó a través de la página de Internet de la Presidencia, que todos los funcionarios del Gobierno guardaran silencio para que la Corte pueda tomar su decisión con tranquilidad.

La corte recordó que decida lo que decida, su sentencia debe ser acatada por las autoridades y los particulares.

A esto el Ministro Pretelt respondió en una comunicación que el no había hablado de amenazas a la corte. Sino de oposición de esas fuerzas oscuras a la reelección.

La Corte Constitucional tiene hasta el 15 de noviembre para poder una decisión.”

 

Nuestra Constitución Política, para evitar la concentración y el abuso del poder, definió que el Gobierno únicamente puede tener iniciativa en  temas relacionados con los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del Artículo 150 de la Constitución Política que estricta y precisamente para evitar el abuso del poder con problemas como el de la autoreelección, en el artículo 154 de la Constitución, definió que el Ejecutivo no puede tener iniciativa para proponer reformas en lo concerniente al contenido de los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 25,  19 literales c, d, f del artículo 150 de la Constitución Política.

 

El ACTO LEGISLATIVO 02 DE 27 DIC.2004, contiene vicios de procedimiento en su formación y aprobación por ser de iniciativa del Gobierno, el afán autoritario de autoprolongar su mandato hace que además contenga irregularidades que lo deslegitiman; el Ejecutivo no permitió que la iniciativa fuera popular o del Congreso, y al insistir en este tema negado al Gobierno, se violó el debido proceso y se equivocaron en la totalidad de su contenido.

 

III.- ARGUMENTOS

La democracia es el camino para un cambio constitucional como el pretendido con la reelección del Presidente de Colombia, la consulta popular es un requisito indispensable para que esta determinación sea legítima y constitucional, pero este procedimiento en contra de las mayorías silenciadas e intimidadas, se excluyó por el avasallamiento de unas minorías oportunistas que requieren la violencia institucionalizada, que necesitan el terrorismo económico. Se benefician del abuso de autoridad personajes como Eduardo Pacheco Díaz, expresidente de Colpatria y primer gerente de la campaña de Álvaro Uribe Vélez a la Presidencia de Colombia, torturando diariamente con la amenaza del cobro sin fundamento jurídico ha desafiado el orden jurídico y burla el marco jurídico, elude el nuevo sistema acusatorio, con la tortura diaria sabotea el orden justo sobre la base del abuso del derecho, pretendiendo reimplantar inconstitucionalmente la expropiación de viviendas, locales y otros bienes.

 

De estas y muchas otras razones de fondo se deduce la inexequibilidad del ACTO LEGISLATIVO 02 DE 27 DIC.2004; además contiene vicios de procedimiento en su formación, que lo deslegitiman, porque los temas debieron tener un origen diferente al del Ejecutivo; la iniciativa para este Acto Legislativo no podía tener de iniciativa del Gobierno, el procedimiento correcto, podría tener iniciativa diferente a la del Ejecutivo, por lo tanto su defensa debió tener promotores y defensores distintos a los funcionarios del Gobierno Nacional.

 

La lucha por un orden político, económico y social justo, la sustentamos en la Norma de normas, por eso pedimos la inconstitucionalidad total del ACTO LEGISLATIVO 02 DE 27 DIC.2004; la iniciativa del Gobierno es antidemocrática porque en esencia es una autoreelección; la formulación y aprobación del ACTO LEGISLATIVO 02 DE 27 DIC.2004, contiene vicios de procedimiento que lo deslegitiman por esta razón solicité sanción contra el Ministro Sabas Pretelt de la Vega y destitución de Noemí Sanin como Embajadora de Colombia en España.

 

El desespero autoritario, del Ministro Sabas Pretelt de la Vega, se critica en el EDITORIAL del Tiempo, el 19 de Septiembre de 2005, así:

Silencio, ministro

Poco afortunada la reciente salida del ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega, en favor de la reelección del presidente Álvaro Uribe. Además de haberse producido cuando el funcionario fungía como Ministro Delegatario con funciones presidenciales, por hallarse Uribe en Estados Unidos, dejó en el aire unas insinuaciones, esas sí perversas y desatinadas, a las que le salieron al paso la Corte Constitucional y el presidente Uribe.

La ambigüedad de las declaraciones deja la sensación de que “hay deseos perversos” de sectores opuestos a la reelección, entre los que mencionó a “guerrillas, narcotraficantes y delincuentes”.

No dio nombres, ni desarrolló sus preocupaciones y sí tendió una sombra de sospecha sobre quienes no son amigos de la reelección, que está pendiente de una decisión de la Corte Constitucional. ¿Es que hay magistrados influenciables por narcos, guerrilla o delincuencia común? ¿Se trata de posibles atentados? ¿Como aquellos que montó un ex director del DAS de la Costa, hoy prófugo de la justicia? Con razón la Corte rechazó con dureza las declaraciones del ministro y le exigió que “los indicios que dice tener sean denunciados en forma inmediata ante las autoridades competentes”.

Pero esto no es todo. Aparte de lo cuestionable de su contenido, no puede ser más evidente la inoportunidad de las declaraciones del alto funcionario. Hasta el lector más desprevenido debió interpretarlas, más que como una denuncia, como un intento de presionar (o, al menos, impresionar) a la Corte, precisamente en momentos en que esta se concentra en el estudio de los argumentos que le darán pie para fallar.

Si el Ministro, como lo dio a entender, tiene indicios de que está en marcha un plan ‘perverso’ para evitar que ese fallo sea favorable a los intereses del Gobierno, debería actuar con presteza para impedirlo y al mismo tiempo informar de él con lujo de detalles.

Lanzar insinuaciones vagas, con todos los riesgos que esto puede acarrear en un país donde la violencia está a la orden del día, es inaceptable en un funcionario de tan alta investidura.

Tampoco fue muy feliz la afirmación del Ministro según la cual “el Gobierno no se va a quedar quieto” si la reelección se cae en la Corte.

Todos sabemos que el respeto de los fallos judiciales –con mayor razón cuando emanan de las más altas cortes– es fundamento esencial e insustituible del Estado de Derecho. Por este motivo, no le hacen bien a la democracia las invitaciones que han hecho algunos partidarios de la reelección para que se desconozca el fallo de la Corte si este les resulta adverso.

La actitud de quienes ocupan cargos en el Ejecutivo debe ser de un categórico rechazo a cualquier conducta que pueda minar la autonomía del Poder Judicial o cuestionar su función constitucional.

Así se lo recordó la Corte al ministro Sabas, cuando le dice que “todas las sentencias deben ser acatadas en forma inmediata por las autoridades y los particulares”.

Las deplorables afirmaciones del Ministro sirven para confirmar la imprudencia de algunas de sus salidas en público. Que perturban la estabilidad de unas instituciones que prometió ante la Constitución defender.

Tan inoportunas han sido sus afirmaciones, que el Presidente le pidió guardar silencio, así el daño ya esté hecho.’’

 

El nombramiento de dignatarios, es una compra de conciencias que se expresa en el aumento de salarios con la que el presidente candidato, se opone a la aplicación de las disposiciones constitucionales. Sin la consulta popular, la Norma de normas, no admite la autoreelección, porque esta perversa intención se funda en que quien ostenta el poder, utiliza recursos, bienes, garantías, dignidades, para mantener privilegios, hegemonías y favorecer sectaria y selectivamente a sus socios; en la siguiente nota se comprueba esta actitud que desafía el orden justo y es generadora de grave deterioro de la moral social:

“FINANZAS / LA MEDIDA DEL GOBIERNO NO PODRÁ SER REVISADA POR OTRA AUTORIDAD
Millonaria bonificación para funcionarios y jueces

La decisión beneficia a 285 funcionarios y cerca de 5.500 fiscales, procuradores y jueces de todo el país. Los primeros recibirán el equivalente a cuatro salarios más al año.

El presidente Álvaro Uribe dio vía libre a una millonaria bonificación o prima que se pagará dos veces al año a los altos funcionarios públicos, entre los que se encuentran ministros, viceministros, secretarios de la Presidencia, fiscales y jueces.

 

La bonificación equivaldrá a cuatro veces la remuneración mensual que recibe el funcionario, compuesta por la asignación básica más los gastos de representación. Este beneficio se entregará dos veces al año: el 30 de junio y el 30 de diciembre.

 

De acuerdo con el decreto 3150 expedido el 8 de septiembre los cuatro salarios adicionales se les otorgarán a por lo menos 285 altos funcionarios del Estado, así: 13 ministros, 22 viceministros, 65 gerentes y presidentes de establecimientos públicos, 169 directores y subdirectores de departamento administrativo.

También se beneficiarán el Alto Comisionado para la Paz, el Alto Consejero Presidencial, el Secretario Privado de la Presidencia, los secretarios de la Presidencia, los asesores grados 48 y 47 de la Presidencia, los secretarios generales y los directores administrativos y financieros, técnicos y operativos de los Ministerios y Departamentos Administrativos, entre otros.

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en la mencionada norma.

La medida se adopta en momentos en que se discute en el Congreso el presupuesto de la Nación para el 2006, se insiste en la necesidad de un ajuste mayor en el gasto público y sigue la polémica por la reelección presidencial. Además, está la aplicación de la Ley de Justicia y Paz, que deberán poner en marcha muchos de los jueces que saldrían beneficiados con esta nueva prima.

 

Se prende la polémica

El Ejecutivo a través de otro decreto (el 3131) estableció una bonificación “de actividad judicial”, que igual que la anterior se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año. La erogación, que se hará con base en unas sumas fijas, beneficiará a cerca de 5.500 jueces municipales, jueces de instrucción penal militar, fiscales delegados, procuradores judiciales entre otros, siempre y cuando cumplan con metas de calidad y eficiencia.

 

Para Mauricio Cárdenas, director de Fedesarrollo, es un hecho innegable que los salarios de los altos funcionarios del Estado se han ido rezagando en los últimos años porque sus alzas han estado por debajo de la inflación, mientras que Eduardo Sarmiento, director del Centro de Estudios Económicos de la Escuela de Ingenieros, opina que es un abuso del Ejecutivo que por un lado recorta las pensiones a los colombianos de menores ingresos, y por el otro legisla a favor suyo usando los recursos públicos.

¿Se repite lo de Samper?

Esta decisión del Gobierno revive el debate por la controvertida medida del ex presidente Ernesto Samper, quien también concedió una millonaria bonificación a jueces y magistrados.

Mediante decreto de 1998, estableció una bonificación para los magistrados auxiliares, que tenía por objetivo nivelarles el sueldo con el de los magistrados de las altas cortes. Pero en 1999, la administración Pastrana, suspendió este decreto debido a la grave situación de las finanzas públicas.

Esto llevó a millonarias demandas, que ascendían a 450.000 millones de pesos. Finalmente la administración Uribe concilió con 1.288 de ellos a los que les pagó cerca de 200.000 millones de pesos, lo que equivale a que cada uno recibió alrededor de 150 millones de pesos.

El lío no está resuelto porque otros funcionarios de la rama judicial esperan sacar una mayor tajada con nuevas demandas.

 

El candidato-presidente necesita jefes de debate, eso responde la pregunta de:

¿Por qué insistir en la reelección de alcaldes y gobernadores?
El Congreso está en deuda con el país y con la igualdad de oportunidades. La reelección es un instrumento democrático que está en la mayoría de los países del mundo y sirve para que la opinión pública valore el período de sus mandatarios. En buena hora se impuso la reelección para presidente, pero la figura quedó coja.

Hay una cosa extraña en el Congreso. En este Gobierno han sido radicados varios proyectos y uno escucha con frecuencia a los legisladores hablar de sus bondades, pero no están diciendo la verdad. Esas iniciativas han muerto por falta de voluntad a la hora de su trámite. Me gustaría que el actual lo votaran, a favor o en contra, pero que expresen si son amigos o no del proyecto.


¿El Gobierno también está en deuda con los gobernadores y alcaldes?
Al Presidente de la República lo hemos escuchado decir que es amigo de esa figura. El Ministro del Interior debería liderar eso y expresar la voluntad del Gobierno. Es la oportunidad para que deje sentada una posición, avale o no el proyecto.”

 

El desespero reeleccionista, hace que se acuda a una ilicíta e ilegal propuesta, del Senador Ciro Ramírez coincidiendo con expresiones anteriores del Senador Mario Uribe, el 20 de Septiembre de 2005, Hugo García Segura, informó en El Espectador:

“Desobediencia civil si no hay reelección”

El senador conservador Ciro Ramírez planteó ayer que el pueblo colombiano se declare en desobediencia civil en caso de que la Corte Constitucional declare inexequible la reelección presidencial inmediata.

Según el congresista, su propuesta cuenta con el apoyo de otros grupos políticos y empresarios, quienes “no conciben que la Corte pueda ir en contra del sentir general del pueblo colombiano”.

Ramírez se atrevió a decir incluso que tal y como están las cosas, la reelección se caería en el alto tribunal con una votación de cinco votos contra cuatro. “Ya hay cinco magistrados que definieron su voto y es en contra”, dijo.

“Vamos a estudiar fórmulas legales y también extralegales para convocar a la desobediencia civil”, enfatizó el senador.

El planteamiento de Ramírez fue duramente criticado por congresistas de la oposición, quienes indicaron que “se sigue tratando de presionar a la Corte”. Por su parte, el senador Mario Uribe, uno de los abanderados del Gobierno en el Parlamento, dijo que “es mejor acoger la solicitud que le hizo el Presidente a sus funcionarios y nosotros tampoco hablar de reelección. Callar a los ministros es callar a la bancada”.

Precisamente ayer, el Primer Mandatario le ordenó a todos los miembros del Ejecutivo no mencionar el tema y dejar que la Corte haga su trabajo. Sus palabras fueron un duro jalón de orejas al ministro del Interior y Justicia, Sabas Pretelt de la Vega, quien denunció ante los medios “presiones perversas para que la Corte tumbe la reelección”.

Las declaraciones de Pretelt de la Vega originaron un pronunciamiento de la Corte, que le exigió presentar las pruebas de dichas presiones.

 

De manera similar, El Tiempo registró estas afirmaciones, el 20 de Septiembre de 2005: Senador uribista convoca a desobediencia civil en caso de que se caiga la reelección

 

Por estas razones, no es casual que el Procurador haya pedido la inexequibilidad de reelección presidencial:

La página web de la Procuraduría informó: Bogotá 1 de julio de 2005. “Por vicios de trámite insubsanables presentados en su paso por el Congreso, la Procuraduría General de la Nación solicitó hoy a la Corte Constitucional declarar inexequible el acto legislativo que contempla la reelección presidencial.

En su concepto, el jefe del Ministerio Público se refirió a todos los temas contenidos en las 17 demandas que le fueron remitidas por la Corte Constitucional , que incluían argumentos sobre supuestos vicios de competencia  del Congreso de la República para reformar la Carta y de trámite de aprobación del Legislativo, así:

  Competencia del Congreso para introducir en la Constitución Política la figura de la reelección: El Procurador consideró que, el Congreso de la República no desbordó su competencia porque la figura de la reelección presidencial no desconoce principios, valores o la estructura misma de la Constitución del 91 que permita afirmar que ella fue sustituida o subvertida. Los cargos de las demandas por este aspecto, parten de supuestos no contemplados en la reforma atacada, sino de la forma como la misma podría ser utilizada, asunto éste que escapa a la competencia del control de constitucionalidad que debe ejercer la Corte.

   En cuanto a la violación del principio de igualdad, se señala que el Acto Legislativo parte de la desigualdad entre el presidente-candidato y el resto de candidatos, razón por la que ordena que para que ésta pueda tener efecto, se expida la Ley de Garantías, herramienta esencial para evitar cualquier alteración del principio de igualdad. En otros términos, la Ley de Garantías debe restaurar la igualdad que con el acto legislativo alteró.

   El Procurador advierte sobre la relevancia que ha de tener el control de constitucionalidad sobre la Ley Estatutaria que deberá no sólo ser riguroso sino exhaustivo, para determinar si la tesis de los cambios de las reglas del juego en favor de un único candidato tiene asidero.

· Sobre la competencia subsidiaria entregada al Consejo de Estado para expedir la Ley Estatutaria, el Procurador General consideró que el Congreso sí desbordó su competencia, convirtiendo al Consejo de Estado en un "cuasi-constituyente"  y entregándole a un ente de la Rama Judicial funciones legislativas intransferibles, que el constituyente primario le delegó a sus representantes, especialmente en cuanto tiene que ver con Leyes Estatutarias, desconociendo el principio de separación de poderes, especialmente cuando éste ente será el que deberá conocer las controversias que se susciten en el proceso electoral. Por ello, solicita la inexequibilidad de tal atribución. 

· Participación del Gobierno en causa propia. El Jefe del Ministerio Público advierte  que el Gobierno está expresamente facultado por la Constitución para concurrir a la formación de las leyes y que las actividades que desplegó el Ministro del Interior y de  Justicia en nombre del Gobierno, para apoyar el proyecto de acto legislativo están dentro del marco constitucional vigente.

   Agregó que los argumentos de las demandas por este aspecto se basan en fundamentos subjetivos que escapan del juicio de constitucionalidad , como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional , según la cual "si detrás de la norma que se acusa existe un abuso de poder legislativo, dicho asunto escapa por completo del análisis que corresponde realizar a la Corte en el marco de la acción pública de inconstitucionalidad" , por tanto, considera la Procuraduría que  la Corte deberá declararse inhibida para pronunciarse sobre el cargo.

Vicios de Trámite:

     " La Corte , en relación con los actos reformatorios de la Constitución tiene una competencia restringida. Sin embargo, es necesario analizar cuál es la dimensión de dicho control cuando la Constitución la reduce a los asuntos de forma y procedimiento, pues en criterio del Procurador General de la Nación , tal como lo ha venido sosteniendo en varios de los conceptos rendidos ante esa Corporación, dicho control no puede ser entendido como una simple labor notarial sobre la observancia o no de las reglas procesales, dado que en un Estado Democrático Participativo, como lo es el colombiano, los procedimientos y las formas tienen como finalidad concretar, en la realidad institucional del país, las nociones en que se cimienta ese Estado.

    "(.)No sería concebible que el procedimiento desplegado para la discusión y aprobación de un acto de reforma,  fuese en contravía  de los principios que forman ese paradigma y de los cuales ese procedimiento resulta ser su materialización, y que como tales deben ser observadas estrictamente. Así lo precisó la Corte Constitucional en las sentencias C-737 de 2001 y C-872 de 2002, al señalar que las formalidades persiguen potenciar el principio democrático y preservar el contenido esencial del régimen institucional diseñado por el Constituyente. Por tanto, a la Corte Constitucional le corresponde analizar con rigor el procedimiento que se agotó para el efecto, pues su observancia es lo que permite afirmar que la reforma fue el resultado de un proceso democrático y no simplemente un acto de avasallamiento de las mayorías frente a las minorías".

El estudio cuidadoso de los cerca de 40 casetes de audio y 44 de video de las sesiones del Congreso, así como de las constancias dejadas por los congresistas, permitió encontrar vicios de trámite en el proceso de adopción del acto legislativo, que son el fundamento de la solicitud de inexequibilidad, como se explica a continuación:

En la sesión Plenaria de la Cámara de Representantes durante la primera vuelta, se omitió el debate que exige la Constitución. Los congresistas aprobaron el acto legislativo después de la presentación de las ponencias, requisito que según la jurisprudencia constitucional es esencial para conservar el principio democrático, deliberativo y decisorio de las células legislativas.

No  se debatieron los informes de ponencia, ni el articulado que venía aprobado; ni siquiera se debatió la conveniencia histórica, política y coyuntural de introducir en el sistema constitucional colombiano la reelección del primer mandatario de la Nación.

   Tal y como se hizo en la Comisión Primera de la Cámara , no se discutieron las proposiciones sustitutivas, ni se sometió a la decisión de la Plenaria la moción de suficiente ilustración como lo ordena el reglamento del Congreso, como tampoco se preguntó a los Congresistas inscritos previamente, si querían renunciar a su derecho a intervenir, le bastó a la presidencia presumir que como los miembros de la oposición se habían retirado del recinto, no habría intervenciones.   

   Se puede constatar que el debate se vedó por un aspecto de tiempo, argumento esgrimido tanto en la Comisión Primera como en la Plenaria , porque cualquier modificación a lo aprobado por el Senado requería convocar una comisión de conciliación e implicaba el hundimiento del proyecto. 

En segunda vuelta, las plenarias no debatieron el informe de conciliación. El procedimiento se limitó a la lectura del encabezado del informe y fue aprobado sin conocerse el texto conciliado.

La facultad entregada al Consejo de Estado para que este órgano expidiera la Ley Estatutaria , conocida como Ley de Garantías Electorales,  no podía ser objeto del informe de  conciliación, aunque la jurisprudencia advierte que este hecho no es motivo de inconstitucionalidad.   Sin embargo, esa facultad resulta inexequible por la falta de conexidad temática, entre el tema de la reelección y el de alterar el funcionamiento de las ramas del poder público para reconocer vocación legislativa a un órgano de la rama judicial, hecho que impedía a la comisión de conciliación incluirlo en el informe aprobado por las plenarias. 

Sobre el tema de los impedimentos, considera el Jefe del Ministerio Público que éste no ha sido desarrollado plenamente por la jurisprudencia constitucional ni por el contencioso administrativo y que por comprometer valores y principios como el de transparencia y debido proceso, en el caso de la reforma constitucional en estudio, revestía especial importancia y cuidado. 

En este caso, se desconoció la competencia de las Comisiones de Ética, que de acuerdo con el reglamento del Congreso, artículo 59, deben conceptuar sobre la procedencia de los impedimentos que manifiesten los Congresistas en el  ejercicio de sus funciones.

Por otra parte, el Procurador General señala que un congresista no puede participar en la votación de los impedimentos de sus colegas cuando las causas del impedimento manifestado son iguales o similares, en este caso la existencia de familiares en cargos del Gobierno, porque esa participación, implicó la adopción de una decisión en causa propia,  su decisión  estaba influida por su propio interés.

Los vicios de trámite que no afectan la constitucionalidad del  acto: 

Frente a las recusaciones, considera la Procuraduría que existió un trámite irregular, por cuanto se dio la posibilidad a los recusados de declararse impedidos antes de tramitar su propia recusación, ignorándose nuevamente la competencia de la Comisión de Ética para conocer de  este tema. Para el Procurador, aunque este procedimiento practicado con tres congresistas es irregular, no tuvo la entidad para afectar la  constitucionalidad del acto, porque él no incluyó la voluntad decisiva del Congreso.

En la elección de ponentes para el trámite del Acto Legislativo, la Procuraduría considera que no se configura ninguna causal de inconstitucionalidad pues las minorías pudieron expresar en diversos tiempos y espacios su posición frente al tema en cuestión.

Sobre el tema de la participación ciudadana, la Procuraduría reconoce que la audiencia pública se realizó con posterioridad a la presentación de la ponencia, por lo que las solicitudes de la comunidad no fueron incluidas en la misma, sin embargo la irregularidad se subsanó cuando los ponentes presentaron un Acta de Audiencia en donde recogieron las intervenciones habladas y/o escritas de las 21 personas inscritas.

La falta de conformación de la mesa directiva en la Comisión Primera del Senado, en donde no se había nombrado vicepresidente cuando se realizó el primer debate de la primera vuelta, es efectivamente una irregularidad que sin embargo, no afectó la formación de la voluntad democrática en el seno de dicha Comisión

Del mensaje de urgencia del Estatuto Antiterrorista: Las Comisiones Primeras de Senado y Cámara tenían mensaje de urgencia para darle trámite al Estatuto Antiterrorista, por lo tanto no podían ocuparse de otros temas y quedando pendiente una apelación dichas comisiones no podían tramitar el proyecto de Acto Legislativo. Las evidencias revelan que cuando se inició el trámite del acto legislativo en las comisiones ya se había abordado el estudio del  articulado del Estatuto Antiterrorista y aunque en la Plenaria del Senado el orden del día no cumplía con lo normado, al día siguiente fue subsanado  el error.

Finalmente, sobre la denuncia por la falta de transmisión televisiva de la Plenaria de la Cámara del 17 de junio de 2004, se consideró que aunque ésta habría sido pertinente, no podría convertirse en condición para continuar con la sesión ni referente para declarar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo. Encontró sí, reprochable el comportamiento de los parlamentarios que se retiraron del recinto.

 

Procuraduría pide devolver al Congreso Ley de Garantías electorales  

La página web de la Procuraduría informó Bogotá, 7 de septiembre de 2005. La Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional devolver al Congreso el denominado proyecto de Ley de Garantías Electorales, por encontrar serias vacíos, deficiencias y contradicciones sustanciales que vulneran la Constitución , para que reinicie su trámite en la actual legislatura, ante la trascendencia de los artículos sobre los cuales solicita inexequibilidad. En subsidio, solicita la inexequibilidad de todo el proyecto.

Tras el estudio de cada uno de los artículos del proyecto de ley en cuestión, la Procuraduría encontró además de la necesidad de regresar la iniciativa al Congreso, apartes exequibles e inexequibles así:

I. Solicita devolver al Congreso el proyecto de ley por:

1.- Artículo 2. Inciso 2: Que se refiere a “otorgar igual tiempo a todos los candidatos para la campaña Presidencial ”. Resulta inequitativo ya que no puede asimilarse la posición de ningún ciudadano a la figura del Presidente quien no requiere darse a conocer a los electores.

2.- Artículo 8. Es necesario regular los plazos de inscripción de las candidaturas para que se garantice mediante un tratamiento diferente, la igualdad entre el candidato presidente y el vicepresidente con los demás candidatos.

3.- El artículo 9 que establece que el presidente y el vicepresidente que aspiren a la elección deben declarar públicamente su interés de presentarse como candidatos seis meses antes de la votación de la primera vuelta: Se establece un trato preferencial injustificado para el Presidente, por lo que su campaña sería de seis meses por lo que solicita devolver el proyecto al Congreso o en subsidio, declarar este aparte inconstitucional.

4.- Articulo 21: El Ministerio Público pide devolver al Congreso el proyecto para que corrija la omisión frente a las sanciones a imponer por incumplimiento de las normas electorales, dado que el Congreso no identificó cuales serían las faltas ni fijó criterios para la graduación e imposición de las sanciones.

5.- Articulo 22: El acceso a los medios de comunicación es considerado por la Procuraduría como la principal herramienta de una campaña presidencial Pese a ello, no están establecidos los topes máximos en publicidad a través de la televisión, no se garantiza la igualdad entre los candidatos pues no hay equilibrio entre las campañas frente al uso de los medios masivos de comunicación para que la contienda se defina más en el campo de las ideas que en el del mercadeo.

6.- Artículo 24: Frente al tema de la propaganda electoral y la libertad de expresión que prohíbe mensajes alusivos a otros candidatos a sus distintivos y lemas de campaña y mensajes negativos frente a los contendores, la Procuraduría solicita devolverlo al Congreso, pues viola la libertad de expresión y obstaculiza el debate político por la forma ambigua como está redactado. Existen otros mecanismos en la legislación como los delitos de injuria y calumnia que permiten la protección de los candidatos.

7.-Artículo 27. Sobre la garantía del equilibrio informativo frente a las alocuciones presidenciales: La norma debió limitar a temas absolutamente justificados las alocuciones presidenciales y no permitir por ejemplo la transmisión de reuniones con la comunidad sobre seguridad nacional, soberanía, orden público y desastres naturales, muchos de ellos temas de ocurrencia diaria en nuestro país.

8.- Artículo 29 relacionado con el derecho de réplica: La regulación es insuficiente para proteger a los candidatos aspirantes al no prohibirse a los funcionarios públicos utilizar su cargo para pronunciarse a través de los medios y favorecer a un candidato en detrimento de otro, lo que generaría derecho de réplica con costos para el Estado, por lo que debe hacerse responsables disciplinaria y fiscalmente a los funcionarios públicos.

9.- Artículo 30 se debe regular de manera precisa la expresión “ propios de sus funciones y ” o en su defecto declarar su inconstitucionalidad en lo referido a las actuaciones del gobierno durante el periodo de campaña, pues si bien no puede paralizarse el normal funcionamiento de la administración, deben tomarse medidas para garantizar que el cumplimiento de las funciones públicas no se convierta en una forma de proselitismo político. Igualmente, se debe prohibir a los funcionarios públicos realizar actos en nombre del candidato-presidente o hacer manifestaciones alusivas a la campaña.

Adicionalmente, es necesario regular clara y precisamente las limitaciones al uso de los bienes del Estado, pues tal como fue incluida en la norma resulta demasiado laxa, lo que permitiría desigualdad frente a los candidatos.

10.- Artículo 37 En cuanto a la regulación de la participación en política de los funcionarios públicos “ es desafortunadamente el que a consideración del Ministerio Público presenta la mas deficiente regulación, no solo en términos de técnica legislativa, sino lo que es realmente grave, en términos de inconstitucionalidad por omisión legislativa, por contradicción con las normas superiores y por inconsistencias con los principios que rigen la función administrativa y el régimen disciplinario de los servidores públicos”.

11. Frente al artículo 38 en cuanto a la prohibición del uso de los bienes del Estado con fines proselitistas: la norma debe ser mas clara y enfática sobre este tema, dado que su ambigüedad no permite determinar qué está permitido y qué está prohibido.

12.- Artículos 38 y 40: Se debe regular lo relativo a las sanciones disciplinarias por cuanto existe una inconsistencia en los contenidos de estos articulados porque indica que en cumplimiento de las normas contenidas en este capítulo son sancionables gradualmente como si no se tratara de faltas gravísimas, contrariando la forma como este tema está regulado en la ley disciplinaria a la que remite.

II. solicita declarar inconstitucionales los siguientes apartes: 

•  El artículo 4, la redacción de la norma genera confusión al señalar que “el presidente y el vicepresidente que manifiesten su interés de participar en la campaña presidencial o se inscriban como candidatos a la elección presidencial estarán sujetos a las condiciones que para esos efectos consagra la Constitución política (…)

Considera el Ministerio Público que “ el presidente o vicepresidente para inscribirse en la campaña deben necesariamente haber manifestado su intención de participar en la misma, es decir, la opción que parece establecer la norma no existe”.

•  El artículo 6 es exequible, con excepción del aparte que le permite al Presidente y Vicepresidente tener un mes más de participación en la contienda electoral, por cuanto establece que podrían intervenir en los mecanismos de selección de candidatos de los partidos y movimientos políticos, violando así el principio de igualdad.

•  Los artículos 10 y 11 Relacionados con la financiación de las campañas electorales se puso de presente que el legislador creó un nuevo sistema de financiación de campañas políticas combinando el sistema de reposición por voto, que es el que regula la Constitución , con un sistema de anticipo por voto posible, asunto que en principio podría ser considerado inconstitucional por recurrirse a un sistema de financiación que no regula la Constitución , sin embargo aceptable a la luz del derecho a la igualdad que debía reestablecer el mencionado proyecto. No obstante encontró que se vulnera esa igualdad cuando regula la misma financiación y topes para el candidato-presidente y para el resto de candidatos.

•  En cuanto al artículo 12 y 13 sobre topes de las campañas electorales, se encontró que para garantizar la igualdad entre el candidato-presidente y el resto, los topes han debido ser distintos, por cuanto el candidato presidente tiene a su favor una serie prerrogativas que requerían un trato diferenciado entre unos y otros.

•  Parágrafo del articulo 21: Desconoció el principio de efectividad de las normas y desprotegió los recursos públicos y la transparencia de la actividad electoral porque fija un plazo de 30 días para las denuncias, periodo insuficiente dado el proceso detallado del análisis de las cuentas que se requiere para tal efecto, limitando el derecho y deber del ciudadano de colaborar con las autoridades.

•  El artículo 24 genera desigualdad ente los candidatos y el Presidente candidato, pues este último revelaría su intención de reelección seis meses antes de las elecciones y los demás candidatos sólo pueden contratar propaganda electoral en televisión 30 días antes de las elecciones y en radio y prensa tres meses antes

De otra parte, esta norma viola el derecho a la libertad de expresión y el desarrollo normal del debate político, pues uno de los principales elementos de los candidatos que no estén en el Gobierno es la crítica a los programas tanto del candidato presidente como el de los otros candidatos y la norma los obliga a callar ejerciendo sobre ellos una especie de censura, sancionándolos con la suspensión de la propaganda política.

•  Todas las restricciones impuestas al Presidente y a los funcionarios públicos deben comenzar en el momento en el que el primer mandatario manifieste su intención de participar en la contienda electoral.

El parágrafo transitorio del artículo 32 que se refiere a la vinculación de personal supernumerario por concurso de méritos en el DANE para la realización del censo poblacional es inconstitucional, por cuanto no hay unidad de materia entre el objeto de la ley y esta disposición.

•  En cuanto al artículo 38, la Procuraduría solicitó a la corte declarar inconstitucional la expresión “A excepción de los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial , en los órganos electorales, de control y de seguridad, a”, “demás” y “autorizados por la constitución”, de tal manera que la norma quede redactada en forma general: “A los funcionarios públicos les esta prohibido”. La redacción de la norma es desafortunada porque parece indicar que a los funcionarios que exceptúa les estuviera permitida actuaciones que constituyen delitos y faltas disciplinarias.

•  Articulo 39 sobre los derechos de los servidores: La norma no es clara pues no protege la buena marcha de la función pública frente a las actividades políticas de los funcionarios al no señalar que éstas no puede realizarse en horario de trabajo ni con ostentación u aprovechamiento del cargo o investidura pública.

Así mismo, solicitó declarar inconstitucional el numeral 4 del artículo 39 que modifica la Constitución permitiendo la contribución a los fondos de los partidos, movimientos o candidaturas por los funcionarios públicos en contravía de la norma constitucional que expresamente lo prohíbe.

•  El artículo 41 es inconstitucional porque el texto parece autorizar a los miembros de corporaciones públicas realizar conductas prohibidas contenidas en el título III del mismo proyecto de ley que regula la participación en política de otros servidores públicos.

El resto de los artículos del proyecto de ley 616/05 Senado y 352/ Cámara, por el cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a las presidencia de la república y las demás materias que establece el acto legislativo 02 de 2004” son constitucionales.”

 

 

Imposiciones que engendran grave deterioro de la moral social, tendrán en la extinción de domino las sanciones merecidas.

 

Estos impedimentos se relacionan con la esencia de la modificación a la Constitución Política, y la reelección por ser de otras esferas, al Ejecutivo, le está prohibida su iniciativa por la posibilidad de la autoreelección con todas las consecuencias negativas que conlleva dicha circunstancia y que yá se está viendo en lo que desemboca.

 

La convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, se afectan con la inconstitucional ley de referendo, porque para permitir el buen desempeño del Legislativo y del Judicial y evitar el abuso de autoridad, se limita al Ejecutivo; Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

 

No debieron existir presiones foráneas como la que el 9 de febrero de 2004, informo La FM: “Polémica entre la clase política del país generaron las palabras del Embajador de Estados Unidos en Colombia, William Wood, en torno a considerar conveniente una eventual reelección del Presidente Alvaro Uribe.  …Esas palabras demuestran el apoyo de Estados Unidos a Colombia, pero creo que el tema de la reelección debe ser decidido internamente”, indicó la Representante Gina Parodi.”

 

IV.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

La autoreelección, se rechaza porque esta decisión trascendental, no es el cambo de un articulito, es un tremendo y profundo cambio en el ordenamiento Constitucional, político, de administración de bienes del Estado, de la función pública, de la división,  del  equilibrio de poderes, de garantías a la oposición y del manejo de la nómina oficial; sutilmente la democracia se deslegitima a través de coaliciones de coyuntura, la autoreelección podría ser legal pero no justa ni legítima al reformar la Carta en beneficio personal.

 

En el contenido y en el procedimiento del ACTO LEGISLATIVO 02 DE 27 DIC.2004, se falla en la raíz democrática, porque además no ha tenido la capacitación indispensable “…de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos….”, el desarrollo del debate en los municipios y departamentos no cumplió, ignorando lo ordenado en la Constitución Política, en el Artículo 103.

 

Nuestra demanda se presenta contra la reelección en abstracto, esta es una demanda contra el procedimiento autoritario e inconstitucional que se esta implementando, porque el debido proceso, para esta reforma, exige necesariamente un procedimiento democrático por lo cual debe tener iniciativa diferente a la del Ejecutivo. Debido al desconocimiento sistemático del marco jurídico colombiano, desde la Presidencia de Colombia se ha desafiado día a día el orden jurídico, se ha ignorado el Estado Social de Derecho promoviendo un mal llamado estado comunitario, estas son razones de fondo que generarán la inexequibilidad de este desacierto autoritario. Alfonso López Michelsen, argumenta en su escrito ‘‘PRO Y CONTRA DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE’’ El acto legislativo sobre la reelección (Febrero 27 de 2005)

Es en los vicios de contenido en donde reside la discrepancia seria en cuanto al fallo de la Corte.

No solamente es justo sino útil dar a conocer el punto de vista de los contradictores en casos como el de la reelección, que tantas opiniones suscita. Cabe observar, en primer término, que hay dos aproximaciones al tema, completamente distintas. Una cosa es estar contra la reelección en abstracto y otra es oponerse al proyecto de ley que institucionaliza la reelección inmediata del actual jefe del Estado, por medio de una ley sometida a la consideración del Congreso por el propio Ministro de la política. Es desde este segundo ángulo del cual nos vamos a ocupar, puesto que el tema de la reelección, salvo críticas excepcionales, no tiene per se adversarios con argumentos de peso en contra de una institución que ha sido tradicional en casi todos los países del mundo que se rigen por el régimen presidencialista.

… La controversia colombiana gira alrededor de dos objeciones legales en materia de inconstitucionalidad: 1) Los vicios de forma, o sea, de procedimiento, sobre los cuales expresamente debe juzgar la Corte Constitucional. 2) Los vicios de contenido, o de fondo, acerca de los cuales no existe facultad expresa que establezca la competencia de la Corte para decidir sobre su constitucionalidad. Es, en este último punto, en donde reside la discrepancia seria en cuanto al fallo de la Corte, porque, si bien es cierto que quienes alegan los reparos de fondo carecen de una facultad expresa para invocarlos, la propia jurisprudencia de la Corte, en las sentencias C-551 del 2003 y C-816 del 2004, establece que tratándose de reformas que afectan la integridad de la institución constitucional al extremo, no ya de reformar sino de sustituir la Constitución del país, la Corte, en defensa de los derechos fundamentales, puede asumir una competencia implícita en su condición de guardián de la Constitución….”

 

Nuestra Carta Magna, nos motiva a pervivir, a luchar por una prospectiva colaborativa para evolucionar nuestro Plan de Vida, con base en principios contenidos en ella desde el “PREÁMBULO EL PUEBLO DE COLOMBIA

En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

Título I - De los Principios Fundamentales

y Artículo 1º.- Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

Artículo 2º.- Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Artículo 3º.- La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.

Artículo 4º.- La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

Artículo 5º.- El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.

Artículo 6º.- Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 7º.- El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

Artículo 8º.- Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

Artículo 9º.- Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe.”

“Artículo 13º.-

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
y en el “Artículo 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.”

 

La Paz se construye diariamente, no compitiendo en la guerra absurda e inhumana, se edifica colaborando con base en un trabajo digno y constructivo, apoyados en el pueblo soberano, ejerciendo la democracia decisiva, no sobre la especulación institucionalizada ni sobre la violación a nuestra autodeterminación.

 

La soberanía que reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público, se instauró para que el pueblo ejerza la democracia en forma directa y desarrolle principios universales de autonomía e independencia, por esto, acudimos a la Corte Constitucional para argumentar y aportar al respeto del marco jurídico y al control legal, haciendo primar la Constitución sobre la ley u otra norma jurídica inferior como es el ACTO LEGISLATIVO 02 DE 27 DIC.2004.

 

La Constitución de 1991, es un contrato social para una sociedad con un conflicto complejo para una sociedad amenazadas por intereses globales; nuestra Norma de normas, es un pacto de paz, consolidado con relativo consenso y legitimidad que para aprobar un tema tan delicado como la reelección del presidente de Colombia, exige inevitablemente una consulta popular, requiere un procedimiento de convocatoria masiva para que no se acuda al abuso del poder, como esta sucediendo; para que la reelección se fundamente en la soberanía nacional y se base en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional, se debe acudir a procedimientos diferentes por esto la iniciativa nunca debió residir en el Ejecutivo.

 

V.- COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, es la máxima guardiana de la Carta Magna, en consecuencia debe evitar su incumplimiento, por esto es competente para definir sobre la constitucionalidad o inexequibilidad del ACTO LEGISLATIVO 02 DE 27 DIC.2004. Al respecto, el periódico El Tiempo informó:

“Según el presidente de la Corte Constitucional, Manuel José Cepeda, al final “será un fallo en derecho”.

 

Según articulo 243 de la Constitución la Corte puede declarar inexequible el ACTO LEGISLATIVO 02 DE 27 DIC.2004, porque “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”

 

Solicito a la Honorable Corte Constitucional que la correspondiente sentencia de la Corte constitucional a nuestra demanda, tenga una ejemplar y amplia difusión, para que ninguna autoridad reproduzca contenidos declarados inexequibles por las suficientes y profundas razones por nosotros expuestas.

 

  

ALEJANDRO BAQUERO NARIÑO

c.c. 19’224.046 de Bogotá