Bogotá, 21 de
septiembre de 2005
Honorable Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
PRESIDENTE CORTE
CONSTITUCIONAL
Ref, DERECHO DE
PETICION:
INCONSTITUCIONALIDAD
del ACTO LEGISLATIVO 02 DE 27 DIC.2004.
ALEJANDRO BAQUERO
NARIÑO,
con fundamento en el Preámbulo, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13,
23, 25, 40 numeral 6, 103, 155, 154 y 150 numerales 1, 2, 4, 5, 6, 9,
10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 25, 19 literales c, d,
f, 243, 379 de la Constitución Política y 5 del Decreto 01 de 1984
(código contencioso administrativo), solicito:
1.-
INCONSTITUCIONALIDAD del ACTO LEGISLATIVO 02 DE 27 DIC.2004, exijo
pronta resolución para impedir un caos institucional y declarar urgencia
nacional para evitar mayores y nefastas consecuencias.
I.- TEXTO DE LAS
NORMAS DEMANDADAS
"ACTO LEGISLATIVO 02
DE 27 DIC.2004.
POR EL CUAL SE
REFORMAN ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
EL CONGRESO DE
COLOMBIA DECRETA:
Artículo 1.
Modifícanse los incisos 2 y 3 del artículo 127 de la Constitución
Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo así:
A los empleados del
Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos
electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en
las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias
políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A
los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las
limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
Los empleados no
contemplados en esta prohibición sólo podrán participar en dichas
actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley
Estatutaria.
Cuando el Presidente
y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, sólo
podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su
inscripción. En todo caso dicha participación sólo podrá darse desde los
cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la
elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda
vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los
términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente
o Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de
selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos.
Durante la campaña,
el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar
bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos
que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se
exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus
cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley
Estatutaria.
Artículo 2.
El artículo 197 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 197. Nadie
podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de
dos períodos”
No podrá ser elegido
Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en
alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4
y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección
haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Ministro, Director
de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo
Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador
General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la
República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado
Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la
Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.
Parágrafo
Transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República
antes de la vigencia del presente Acto Legislativo solo podrá ser
elegido para un nuevo periodo presidencial.
Artículo 3º.
El artículo 204 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 204. Para
ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para
ser Presidente de la República.
El Vicepresidente
podrá ser reelegido para el periodo siguiente si integra la misma
formula del Presidente en ejercicio.
El Vicepresidente
podrá ser elegido Presidente de la República para el periodo siguiente
cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato.
Artículo 4º.
Adicionase al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un
parágrafo transitorio así:
f) La igualdad
electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que
reúnan los requisitos que determine la Ley.
Parágrafo
Transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso
presentaran, antes del primero de marzo de 2005 un proyecto de Ley
Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la
Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias:
Garantías a la oposición, participación en política de servidores
públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que
hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente
estatal de las campañas presidenciales, derecho de replica en
condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea
candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia
de la República.
El proyecto tendrá
mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si
fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria
antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para
la revisión previa de exequibilidad del proyecto de Ley Estatutaria por
parte de la Corte Constitucional.
Si el Congreso no
expidiere la ley en el término señalado o el Proyecto fuere declarado
inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado en un
plazo de (2) dos meses reglamentará transitoriamente la materia.
Artículo 5º.
El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.”
II.- ARTICULOS
CONSTITUCIONALES VULNERADOS
El
artículo 154 de la Constitución define: …”No obstante, sólo podrán
ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a
que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a,
b y e, del
numeral 19 del artículo 150…,
subrayado nuestro.
El Artículo 29 define: ‘‘El debido proceso se aplicará a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas.
…Es nula, de pleno
derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
artículo 103:
Son mecanismos de
participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el
plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la
iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los
reglamentará.
El Estado
contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las
asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias,
juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin
detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos
democráticos de representación en las diferentes instancias de
participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública
que se establezcan.
y artículo 379:
“Los Actos
Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto
de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados
inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este
título.
La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año
siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el
artículo 241 numeral 2.”
El Gobierno
Nacional, ante el Congreso Nacional, solo puede tener iniciativa en
reformas sobre contenidos que están definidos en los numerales
siguientes del art. 150 de la Constitución Política:
3.- Aprobar el plan
nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de
emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y
apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las medidas
necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos.
7.- Determinar la
estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar
ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,
establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional,
señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y
funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un
régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de
empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía
mixta.
9.- Conceder
autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos
y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente
informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones.
11.- Establecer las
rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.
19.- Dictar las
normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los
cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
a) Organizar el
crédito público;
b) Regular el
comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en
concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la
Junta Directiva del Banco de la República;
e) Fijar el régimen
salarial y de prestaciones sociales de los empleados públicos, de los
miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública.
Estas funciones en
lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las
corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas.
22.- Expedir las
leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que
compete desempeñar a su Junta Directiva.”
Por solicitud de la
Honorable Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación,
rinde un concepto sobre la Ley de Garantías con el cual la regresa al
Congreso; hace devolver este desastre como el la califico, porque no
contiene un espíritu democrático, de manera similar al ACTO
LEGISLATIVO 02 DE 27 DIC.2004. Debido a la pretendida imposición de
la reelección por parte del Ejecutivo, uno de sus promotores generando
este tipo de declaraciones:
Semana NACIÓN
Corte examina la reelección, Martes, 20, 10:30 horas. La
Corte Constitucional comienza hoy su examen final de la reelección
presidencial inmediata. El ministro del interior Sabas Pretelt de la
Vega había hecho una serie de declaraciones en el sentido de que
"guerrilleros narcotraficantes y delincuentes" estaban haciendo presión
a los magistrados de la Corte para que decidan en contra de la
reelección. La Corte negó esto.
La Corte dijo que
trabaja sin presiones y expresó su "profunda extrañeza" ante las
declaraciones del ministro. También protestó por el hecho de que el
ministro no hubiera denunciado esas supuestas amenazas a la fiscalía.
Por su
parte, el presidente Alvaro Uribe solicitó a través de la página de
Internet de la Presidencia, que todos los funcionarios del Gobierno
guardaran silencio para que la Corte pueda tomar su decisión con
tranquilidad.
La
corte recordó que decida lo que decida, su sentencia debe ser acatada
por las autoridades y los particulares.
A esto el Ministro
Pretelt respondió en una comunicación que el no había hablado de
amenazas a la corte. Sino de oposición de esas fuerzas oscuras a la
reelección.
La
Corte Constitucional tiene hasta el 15 de noviembre para poder una
decisión.”
Nuestra Constitución
Política, para evitar la concentración y el abuso del poder, definió que
el Gobierno únicamente puede tener iniciativa en temas relacionados
con los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del
numeral 19 del Artículo 150 de la Constitución Política que estricta y
precisamente para evitar el abuso del poder con problemas como el de la
autoreelección, en el artículo 154 de la Constitución, definió que el
Ejecutivo no puede tener iniciativa para proponer reformas en lo
concerniente al contenido de los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 13,
14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 25, 19 literales c, d, f del
artículo 150 de la Constitución Política.
El ACTO LEGISLATIVO
02 DE 27 DIC.2004, contiene vicios de procedimiento en su formación y
aprobación por ser de iniciativa del Gobierno,
el afán autoritario de autoprolongar su mandato hace que además contenga
irregularidades que lo deslegitiman; el Ejecutivo no permitió que la
iniciativa fuera popular o del Congreso, y al insistir en este tema
negado al Gobierno, se violó el debido proceso y se equivocaron en la
totalidad de su contenido.
III.- ARGUMENTOS
La democracia es el
camino para un cambio constitucional como el pretendido con la
reelección del Presidente de Colombia, la consulta popular es un
requisito indispensable para que esta determinación sea legítima y
constitucional, pero este procedimiento en contra de las mayorías
silenciadas e intimidadas, se excluyó por el avasallamiento de unas
minorías oportunistas que requieren la violencia institucionalizada, que
necesitan el terrorismo económico. Se benefician del abuso de autoridad
personajes como Eduardo Pacheco Díaz, expresidente de Colpatria y primer
gerente de la campaña de Álvaro Uribe Vélez a la Presidencia de
Colombia, torturando diariamente con la amenaza del cobro sin fundamento
jurídico ha desafiado el orden jurídico y burla el marco jurídico, elude
el nuevo sistema acusatorio, con la tortura diaria sabotea el orden
justo sobre la base del abuso del derecho, pretendiendo reimplantar
inconstitucionalmente la expropiación de viviendas, locales y otros
bienes.
De estas y muchas
otras razones de fondo se deduce la inexequibilidad del ACTO LEGISLATIVO
02 DE 27 DIC.2004; además contiene vicios de procedimiento en su
formación, que lo deslegitiman, porque los temas debieron tener un
origen diferente al del Ejecutivo; la iniciativa para este Acto
Legislativo no podía tener de iniciativa del Gobierno, el procedimiento
correcto, podría tener iniciativa diferente a la del Ejecutivo, por lo
tanto su defensa debió tener promotores y defensores distintos a los
funcionarios del Gobierno Nacional.
La lucha por un
orden político, económico y social justo, la sustentamos en la Norma de
normas, por eso pedimos la inconstitucionalidad total del ACTO
LEGISLATIVO 02 DE 27 DIC.2004; la iniciativa del Gobierno es
antidemocrática porque en esencia es una autoreelección; la formulación
y aprobación del ACTO LEGISLATIVO 02 DE 27 DIC.2004, contiene vicios de
procedimiento que lo deslegitiman por esta razón solicité sanción
contra el Ministro Sabas Pretelt de la Vega y destitución de Noemí Sanin
como Embajadora de Colombia en España.
El
desespero autoritario, del Ministro Sabas Pretelt de la
Vega,
se critica
en el EDITORIAL del
Tiempo, el 19 de Septiembre de 2005, así:
”Silencio,
ministro
Poco afortunada la
reciente salida del ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt
de la Vega, en favor de la reelección del presidente Álvaro Uribe.
Además de haberse producido cuando el funcionario fungía como Ministro
Delegatario con funciones presidenciales, por hallarse Uribe en Estados
Unidos, dejó en el aire unas insinuaciones, esas sí perversas y
desatinadas, a las que le salieron al paso la Corte Constitucional y el
presidente Uribe.
La ambigüedad de las
declaraciones deja la sensación de que “hay deseos perversos” de
sectores opuestos a la reelección, entre los que mencionó a “guerrillas,
narcotraficantes y delincuentes”.
No dio nombres, ni
desarrolló sus preocupaciones y sí tendió una sombra de sospecha sobre
quienes no son amigos de la reelección, que está pendiente de una
decisión de la Corte Constitucional. ¿Es que hay magistrados
influenciables por narcos, guerrilla o delincuencia común? ¿Se trata de
posibles atentados? ¿Como aquellos que montó un ex director del DAS de
la Costa, hoy prófugo de la justicia? Con razón la Corte rechazó con
dureza las declaraciones del ministro y le exigió que “los indicios que
dice tener sean denunciados en forma inmediata ante las autoridades
competentes”.
Pero esto no es
todo. Aparte de lo cuestionable de su contenido, no puede ser más
evidente la inoportunidad de las declaraciones del alto funcionario.
Hasta el lector más desprevenido debió interpretarlas, más que como una
denuncia, como un intento de presionar (o, al menos, impresionar) a la
Corte, precisamente en momentos en que esta se concentra en el estudio
de los argumentos que le darán pie para fallar.
Si el Ministro, como
lo dio a entender, tiene indicios de que está en marcha un plan
‘perverso’ para evitar que ese fallo sea favorable a los intereses del
Gobierno, debería actuar con presteza para impedirlo y al mismo tiempo
informar de él con lujo de detalles.
Lanzar insinuaciones
vagas, con todos los riesgos que esto puede acarrear en un país donde la
violencia está a la orden del día, es inaceptable en un funcionario de
tan alta investidura.
Tampoco fue muy
feliz la afirmación del Ministro según la cual “el Gobierno no se va a
quedar quieto” si la reelección se cae en la Corte.
Todos sabemos que el
respeto de los fallos judiciales –con mayor razón cuando emanan de las
más altas cortes– es fundamento esencial e insustituible del Estado de
Derecho. Por este motivo, no le hacen bien a la democracia las
invitaciones que han hecho algunos partidarios de la reelección para que
se desconozca el fallo de la Corte si este les resulta adverso.
La actitud de
quienes ocupan cargos en el Ejecutivo debe ser de un categórico rechazo
a cualquier conducta que pueda minar la autonomía del Poder Judicial o
cuestionar su función constitucional.
Así se lo recordó la
Corte al ministro Sabas, cuando le dice que “todas las sentencias deben
ser acatadas en forma inmediata por las autoridades y los particulares”.
Las deplorables
afirmaciones del Ministro sirven para confirmar la imprudencia de
algunas de sus salidas en público. Que perturban la estabilidad de unas
instituciones que prometió ante la Constitución defender.
Tan inoportunas han
sido sus afirmaciones, que el Presidente le pidió guardar silencio, así
el daño ya esté hecho.’’
El nombramiento de
dignatarios, es una compra de conciencias que se expresa en el aumento
de salarios con la que el presidente candidato, se opone a la aplicación
de las disposiciones constitucionales. Sin la consulta popular, la Norma
de normas, no admite la
autoreelección, porque esta perversa intención se funda en que quien
ostenta el poder, utiliza recursos, bienes, garantías, dignidades, para
mantener privilegios, hegemonías y favorecer sectaria y selectivamente a
sus socios; en la siguiente nota se comprueba esta actitud que desafía
el orden justo y es generadora de grave deterioro de la moral social:
“FINANZAS / LA MEDIDA DEL GOBIERNO NO PODRÁ SER REVISADA POR OTRA
AUTORIDAD
Millonaria bonificación para funcionarios y jueces
La decisión
beneficia a 285 funcionarios y cerca de 5.500 fiscales, procuradores y
jueces de todo el país. Los primeros recibirán el equivalente a cuatro
salarios más al año.
El
presidente Álvaro Uribe dio vía libre a una millonaria bonificación o
prima que se pagará dos veces al año a los altos funcionarios públicos,
entre los que se encuentran ministros, viceministros, secretarios de la
Presidencia, fiscales y jueces.
La
bonificación equivaldrá a cuatro veces la remuneración mensual que
recibe el funcionario, compuesta por la asignación básica más los gastos
de representación. Este beneficio se entregará dos veces al año: el 30
de junio y el 30 de diciembre.
De
acuerdo con el decreto 3150 expedido el 8 de septiembre los cuatro
salarios adicionales se les otorgarán a por lo menos 285 altos
funcionarios del Estado, así: 13 ministros, 22 viceministros, 65
gerentes y presidentes de establecimientos públicos, 169 directores y
subdirectores de departamento administrativo.
También
se beneficiarán el Alto Comisionado para la Paz, el Alto Consejero
Presidencial, el Secretario Privado de la Presidencia, los secretarios
de la Presidencia, los asesores grados 48 y 47 de la Presidencia, los
secretarios generales y los directores administrativos y financieros,
técnicos y operativos de los Ministerios y Departamentos
Administrativos, entre otros.
Ninguna autoridad
podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en la
mencionada norma.
La
medida se adopta en momentos en que se discute en el Congreso el
presupuesto de la Nación para el 2006, se insiste en la necesidad de un
ajuste mayor en el gasto público y sigue la polémica por la reelección
presidencial. Además, está la aplicación de la Ley de Justicia y Paz,
que deberán poner en marcha muchos de los jueces que saldrían
beneficiados con esta nueva prima.
Se
prende la polémica
El
Ejecutivo a través de otro decreto (el 3131) estableció una bonificación
“de actividad judicial”, que igual que la anterior se pagará
semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año. La
erogación, que se hará con base en unas sumas fijas, beneficiará a cerca
de 5.500 jueces municipales, jueces de instrucción penal militar,
fiscales delegados, procuradores judiciales entre otros, siempre y
cuando cumplan con metas de calidad y eficiencia.
Para
Mauricio Cárdenas, director de Fedesarrollo, es un hecho innegable que
los salarios de los altos funcionarios del Estado se han ido rezagando
en los últimos años porque sus alzas han estado por debajo de la
inflación, mientras que Eduardo Sarmiento, director del Centro de
Estudios Económicos de la Escuela de Ingenieros, opina que es un abuso
del Ejecutivo que por un lado recorta las pensiones a los colombianos de
menores ingresos, y por el otro legisla a favor suyo usando los recursos
públicos.
¿Se repite lo
de Samper?
Esta
decisión del Gobierno revive el debate por la controvertida medida del
ex presidente Ernesto Samper, quien también concedió una millonaria
bonificación a jueces y magistrados.
Mediante decreto de
1998, estableció una bonificación para los magistrados auxiliares, que
tenía por objetivo nivelarles el sueldo con el de los magistrados de las
altas cortes. Pero en 1999, la administración Pastrana, suspendió este
decreto debido a la grave situación de las finanzas públicas.
Esto llevó a
millonarias demandas, que ascendían a 450.000 millones de pesos.
Finalmente la administración Uribe concilió con 1.288 de ellos a los que
les pagó cerca de 200.000 millones de pesos, lo que equivale a que cada
uno recibió alrededor de 150 millones de pesos.
El lío no está
resuelto porque otros funcionarios de la rama judicial esperan sacar una
mayor tajada con nuevas demandas.
El candidato-presidente necesita jefes de debate, eso responde la
pregunta de:
¿Por qué insistir en
la reelección de alcaldes y gobernadores?
El Congreso está en deuda con el país y con la igualdad de
oportunidades. La reelección es un instrumento democrático que está en
la mayoría de los países del mundo y sirve para que la opinión pública
valore el período de sus mandatarios. En buena hora se impuso la
reelección para presidente, pero la figura quedó coja.
Hay una cosa extraña
en el Congreso. En este Gobierno han sido radicados varios proyectos y
uno escucha con frecuencia a los legisladores hablar de sus bondades,
pero no están diciendo la verdad. Esas iniciativas han muerto por falta
de voluntad a la hora de su trámite. Me gustaría que el actual lo
votaran, a favor o en contra, pero que expresen si son amigos o no del
proyecto.
¿El Gobierno también está en
deuda con los gobernadores y alcaldes?
Al Presidente de la República lo hemos escuchado decir que es amigo de
esa figura. El Ministro del Interior debería liderar eso y expresar la
voluntad del Gobierno. Es la oportunidad para que deje sentada una
posición, avale o no el proyecto.”
El
desespero reeleccionista, hace que se acuda a una ilicíta
e ilegal propuesta, del Senador Ciro Ramírez coincidiendo con
expresiones anteriores del Senador Mario Uribe, el 20 de Septiembre de
2005, Hugo García Segura, informó en El Espectador:
“Desobediencia civil si no hay reelección”
El
senador conservador Ciro Ramírez planteó ayer que el pueblo colombiano
se declare en desobediencia civil en caso de que la Corte Constitucional
declare inexequible la reelección presidencial inmediata.
Según el
congresista, su propuesta cuenta con el apoyo de otros grupos políticos
y empresarios, quienes “no conciben que la Corte pueda ir en contra del
sentir general del pueblo colombiano”.
Ramírez se atrevió a
decir incluso que tal y como están las cosas, la reelección se caería en
el alto tribunal con una votación de cinco votos contra cuatro.
“Ya hay
cinco magistrados que definieron su voto y es en contra”, dijo.
“Vamos a estudiar
fórmulas legales y también extralegales para convocar a la desobediencia
civil”, enfatizó el senador.
El planteamiento de
Ramírez fue duramente criticado por congresistas de la oposición,
quienes indicaron que “se sigue tratando de presionar a la Corte”. Por
su parte, el senador Mario Uribe, uno de los abanderados del Gobierno en
el Parlamento, dijo que “es mejor acoger la solicitud que le hizo el
Presidente a sus funcionarios y nosotros tampoco hablar de reelección.
Callar a los ministros es callar a la bancada”.
Precisamente ayer,
el Primer Mandatario le ordenó a todos los miembros del Ejecutivo no
mencionar el tema y dejar que la Corte haga su trabajo. Sus palabras
fueron un duro jalón de orejas al ministro del Interior y Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega, quien denunció ante los medios “presiones
perversas para que la Corte tumbe la reelección”.
Las declaraciones de
Pretelt de la Vega originaron un pronunciamiento de la Corte, que le
exigió presentar las pruebas de dichas presiones.
De
manera similar, El Tiempo registró estas afirmaciones, el 20 de
Septiembre de 2005: “Senador uribista convoca a desobediencia
civil en caso de que se caiga la reelección
Por
estas razones, no es casual que el Procurador haya pedido la
inexequibilidad de reelección presidencial:
La página web de la
Procuraduría informó: Bogotá 1 de julio de 2005.
“Por
vicios de trámite insubsanables presentados en su paso por el Congreso,
la Procuraduría General de la Nación solicitó hoy a la Corte
Constitucional declarar inexequible el acto legislativo que contempla la
reelección presidencial.
En su
concepto, el jefe del Ministerio Público se refirió a todos los temas
contenidos en las 17 demandas que le fueron remitidas por la Corte
Constitucional , que incluían argumentos sobre supuestos vicios de
competencia del Congreso de la República para reformar la Carta y de
trámite de aprobación del Legislativo, así:
Competencia
del Congreso para introducir en la Constitución Política la figura de la
reelección: El Procurador consideró que, el Congreso de la República no
desbordó su competencia porque la figura de la reelección presidencial
no desconoce principios, valores o la estructura misma de la
Constitución del 91 que permita afirmar que ella fue sustituida o
subvertida. Los cargos de las demandas por este aspecto, parten de
supuestos no contemplados en la reforma atacada, sino de la forma como
la misma podría ser utilizada, asunto éste que escapa a la competencia
del control de constitucionalidad que debe ejercer la Corte.
En
cuanto a la violación del principio de igualdad, se señala que el Acto
Legislativo parte de la desigualdad entre el presidente-candidato y el
resto de candidatos, razón por la que ordena que para que ésta pueda
tener efecto, se expida la Ley de Garantías, herramienta esencial para
evitar cualquier alteración del principio de igualdad. En otros
términos, la Ley de Garantías debe restaurar la igualdad que con el acto
legislativo alteró.
El
Procurador advierte sobre la relevancia que ha de tener el control de
constitucionalidad sobre la Ley Estatutaria que deberá no sólo ser
riguroso sino exhaustivo, para determinar si la tesis de los cambios de
las reglas del juego en favor de un único candidato tiene asidero.
· Sobre la
competencia subsidiaria entregada al Consejo de Estado para expedir la
Ley Estatutaria, el Procurador General consideró que el Congreso sí
desbordó su competencia, convirtiendo al Consejo de Estado en un
"cuasi-constituyente" y entregándole a un ente de la Rama Judicial
funciones legislativas intransferibles, que el constituyente primario le
delegó a sus representantes, especialmente en cuanto tiene que ver con
Leyes Estatutarias, desconociendo el principio de separación de poderes,
especialmente cuando éste ente será el que deberá conocer las
controversias que se susciten en el proceso electoral. Por ello,
solicita la inexequibilidad de tal atribución.
· Participación del
Gobierno en causa propia.
El Jefe
del Ministerio Público advierte que el Gobierno está expresamente
facultado por la Constitución para concurrir a la formación de las leyes
y que las actividades que desplegó el Ministro del Interior y de
Justicia en nombre del Gobierno, para apoyar el proyecto de acto
legislativo están dentro del marco constitucional vigente.
Agregó que los argumentos de las demandas por este aspecto se basan en
fundamentos subjetivos que escapan del juicio de constitucionalidad ,
como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional , según la
cual "si detrás de la norma que se acusa existe un abuso de poder
legislativo, dicho asunto escapa por completo del análisis que
corresponde realizar a la Corte en el marco de la acción pública de
inconstitucionalidad" , por tanto, considera la Procuraduría que la
Corte deberá declararse inhibida para pronunciarse sobre el cargo.
Vicios
de Trámite:
" La Corte ,
en relación con los actos reformatorios de la Constitución tiene una
competencia restringida.
Sin
embargo, es necesario analizar cuál es la dimensión de dicho control
cuando la Constitución la reduce a los asuntos de forma y procedimiento,
pues en criterio del Procurador General de la Nación , tal como lo ha
venido sosteniendo en varios de los conceptos rendidos ante esa
Corporación, dicho control no puede ser entendido como una simple labor
notarial sobre la observancia o no de las reglas procesales, dado que en
un Estado Democrático Participativo, como lo es el colombiano, los
procedimientos y las formas tienen como finalidad concretar, en la
realidad institucional del país, las nociones en que se cimienta ese
Estado.
"(.)No sería concebible que el procedimiento desplegado para la
discusión y aprobación de un acto de reforma, fuese en contravía de
los principios que forman ese paradigma y de los cuales ese
procedimiento resulta ser su materialización, y que como tales deben ser
observadas estrictamente. Así lo precisó la Corte Constitucional en las
sentencias C-737 de 2001 y C-872 de 2002, al señalar que las
formalidades persiguen potenciar el principio democrático y preservar el
contenido esencial del régimen institucional diseñado por el
Constituyente. Por tanto, a la Corte Constitucional le corresponde
analizar con rigor el procedimiento que se agotó para el efecto, pues su
observancia es lo que permite afirmar que la reforma fue el resultado de
un proceso democrático y no simplemente un acto de avasallamiento de las
mayorías frente a las minorías".
El
estudio cuidadoso de los cerca de 40 casetes de audio y 44 de video de
las sesiones del Congreso, así como de las constancias dejadas por los
congresistas, permitió encontrar vicios de trámite en el proceso de
adopción del acto legislativo, que son el fundamento de la solicitud de
inexequibilidad, como se explica a continuación:
En la sesión
Plenaria de la Cámara de Representantes durante la primera vuelta, se
omitió el debate que exige la Constitución. Los congresistas aprobaron
el acto legislativo después de la presentación de las ponencias,
requisito que según la jurisprudencia constitucional es esencial para
conservar el principio democrático, deliberativo y decisorio de las
células legislativas.
No se debatieron
los informes de ponencia, ni el articulado que venía aprobado; ni
siquiera se debatió la conveniencia histórica, política y coyuntural de
introducir en el sistema constitucional colombiano la reelección del
primer mandatario de la Nación.
Tal y
como se hizo en la Comisión Primera de la Cámara , no se discutieron las
proposiciones sustitutivas, ni se sometió a la decisión de la Plenaria
la moción de suficiente ilustración como lo ordena el reglamento del
Congreso, como tampoco se preguntó a los Congresistas inscritos
previamente, si querían renunciar a su derecho a intervenir, le bastó a
la presidencia presumir que como los miembros de la oposición se habían
retirado del recinto, no habría intervenciones.
Se
puede constatar que el debate se vedó por un aspecto de tiempo,
argumento esgrimido tanto en la Comisión Primera como en la Plenaria ,
porque cualquier modificación a lo aprobado por el Senado requería
convocar una comisión de conciliación e implicaba el hundimiento del
proyecto.
En segunda vuelta,
las plenarias no debatieron el informe de conciliación. El procedimiento
se limitó a la lectura del encabezado del informe y fue aprobado sin
conocerse el texto conciliado.
La facultad
entregada al Consejo de Estado para que este órgano expidiera la Ley
Estatutaria , conocida como Ley de Garantías Electorales, no podía ser
objeto del informe de conciliación, aunque la jurisprudencia advierte
que este hecho no es motivo de inconstitucionalidad. Sin
embargo, esa facultad resulta inexequible por la falta de conexidad
temática, entre el tema de la reelección y el de alterar el
funcionamiento de las ramas del poder público para reconocer vocación
legislativa a un órgano de la rama judicial, hecho que impedía a la
comisión de conciliación incluirlo en el informe aprobado por las
plenarias.
Sobre
el tema de los impedimentos, considera el Jefe del Ministerio Público
que éste no ha sido desarrollado plenamente por la jurisprudencia
constitucional ni por el contencioso administrativo y que por
comprometer valores y principios como el de transparencia y debido
proceso, en el caso de la reforma constitucional en estudio, revestía
especial importancia y cuidado.
En este caso, se
desconoció la competencia de las Comisiones de Ética, que de acuerdo con
el reglamento del Congreso, artículo 59, deben conceptuar sobre la
procedencia de los impedimentos que manifiesten los Congresistas en el
ejercicio de sus funciones.
Por
otra parte, el Procurador General señala que un congresista no puede
participar en la votación de los impedimentos de sus colegas cuando las
causas del impedimento manifestado son iguales o similares, en este caso
la existencia de familiares en cargos del Gobierno, porque esa
participación, implicó la adopción de una decisión en causa propia, su
decisión estaba influida por su propio interés.
Los vicios de
trámite que no afectan la constitucionalidad del acto:
Frente a las
recusaciones, considera la Procuraduría que existió un trámite
irregular, por cuanto se dio la posibilidad a los recusados de
declararse impedidos antes de tramitar su propia recusación, ignorándose
nuevamente la competencia de la Comisión de Ética para conocer de este
tema. Para el Procurador, aunque este procedimiento practicado con tres
congresistas es irregular, no tuvo la entidad para afectar la
constitucionalidad del acto, porque él no incluyó la voluntad decisiva
del Congreso.
En la elección de
ponentes para el trámite del Acto Legislativo, la Procuraduría considera
que no se configura ninguna causal de inconstitucionalidad pues las
minorías pudieron expresar en diversos tiempos y espacios su posición
frente al tema en cuestión.
Sobre
el tema de la participación ciudadana, la Procuraduría reconoce que la
audiencia pública se realizó con posterioridad a la presentación de la
ponencia, por lo que las solicitudes de la comunidad no fueron incluidas
en la misma, sin embargo la irregularidad se subsanó cuando los ponentes
presentaron un Acta de Audiencia en donde recogieron las intervenciones
habladas y/o escritas de las 21 personas inscritas.
La
falta de conformación de la mesa directiva en la Comisión Primera del
Senado, en donde no se había nombrado vicepresidente cuando se realizó
el primer debate de la primera vuelta, es efectivamente una
irregularidad que sin embargo, no afectó la formación de la voluntad
democrática en el seno de dicha Comisión
Del mensaje de
urgencia del Estatuto Antiterrorista: Las Comisiones Primeras de Senado
y Cámara tenían mensaje de urgencia para darle trámite al Estatuto
Antiterrorista, por lo tanto no podían ocuparse de otros temas y
quedando pendiente una apelación dichas comisiones no podían tramitar el
proyecto de Acto Legislativo. Las evidencias revelan que cuando se
inició el trámite del acto legislativo en las comisiones ya se había
abordado el estudio del articulado del Estatuto Antiterrorista y aunque
en la Plenaria del Senado el orden del día no cumplía con lo normado, al
día siguiente fue subsanado el error.
Finalmente, sobre la
denuncia por la falta de transmisión televisiva de la Plenaria de la
Cámara del 17 de junio de 2004, se consideró que aunque ésta habría sido
pertinente, no podría convertirse en condición para continuar con la
sesión ni referente para declarar la inconstitucionalidad del Acto
Legislativo. Encontró sí, reprochable el comportamiento de los
parlamentarios que se retiraron del recinto.
Procuraduría pide devolver al Congreso Ley de Garantías electorales
La página web de la
Procuraduría informó Bogotá, 7 de septiembre de 2005. La Procuraduría
General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional devolver al
Congreso el denominado proyecto de Ley de Garantías Electorales, por
encontrar serias vacíos, deficiencias y contradicciones sustanciales que
vulneran la Constitución , para que reinicie su trámite en la actual
legislatura, ante la trascendencia de los artículos sobre los cuales
solicita inexequibilidad.
En
subsidio, solicita la inexequibilidad de todo el proyecto.
Tras el
estudio de cada uno de los artículos del proyecto de ley en cuestión, la
Procuraduría encontró además de la necesidad de regresar la iniciativa
al Congreso, apartes exequibles e inexequibles así:
I.
Solicita devolver al Congreso el proyecto de ley por:
1.- Artículo 2.
Inciso 2: Que se refiere a “otorgar igual tiempo a todos los candidatos
para la campaña Presidencial ”. Resulta inequitativo ya que no puede
asimilarse la posición de ningún ciudadano a la figura del Presidente
quien no requiere darse a conocer a los electores.
2.- Artículo 8. Es
necesario regular los plazos de inscripción de las candidaturas para que
se garantice mediante un tratamiento diferente, la igualdad entre el
candidato presidente y el vicepresidente con los demás candidatos.
3.- El
artículo 9 que establece que el presidente y el vicepresidente que
aspiren a la elección deben declarar públicamente su interés de
presentarse como candidatos seis meses antes de la votación de la
primera vuelta: Se establece un trato preferencial injustificado para el
Presidente, por lo que su campaña sería de seis meses por lo que
solicita devolver el proyecto al Congreso o en subsidio, declarar este
aparte inconstitucional.
4.-
Articulo 21: El Ministerio Público pide devolver al Congreso el proyecto
para que corrija la omisión frente a las sanciones a imponer por
incumplimiento de las normas electorales, dado que el Congreso no
identificó cuales serían las faltas ni fijó criterios para la graduación
e imposición de las sanciones.
5.-
Articulo 22: El acceso a los medios de comunicación es considerado por
la Procuraduría como la principal herramienta de una campaña
presidencial Pese a ello, no están establecidos los topes máximos en
publicidad a través de la televisión, no se garantiza la igualdad entre
los candidatos pues no hay equilibrio entre las campañas frente al uso
de los medios masivos de comunicación para que la contienda se defina
más en el campo de las ideas que en el del mercadeo.
6.- Artículo 24:
Frente al tema de la propaganda electoral y la libertad de expresión que
prohíbe mensajes alusivos a otros candidatos a sus distintivos y lemas
de campaña y mensajes negativos frente a los contendores, la
Procuraduría solicita devolverlo al Congreso, pues viola la libertad de
expresión y obstaculiza el debate político por la forma ambigua como
está redactado. Existen otros mecanismos en la legislación como los
delitos de injuria y calumnia que permiten la protección de los
candidatos.
7.-Artículo 27. Sobre la garantía del equilibrio informativo frente a
las alocuciones presidenciales: La norma debió limitar a temas
absolutamente justificados las alocuciones presidenciales y no permitir
por ejemplo la transmisión de reuniones con la comunidad sobre seguridad
nacional, soberanía, orden público y desastres naturales, muchos de
ellos temas de ocurrencia diaria en nuestro país.
8.-
Artículo 29 relacionado con el derecho de réplica: La regulación es
insuficiente para proteger a los candidatos aspirantes al no prohibirse
a los funcionarios públicos utilizar su cargo para pronunciarse a través
de los medios y favorecer a un candidato en detrimento de otro, lo que
generaría derecho de réplica con costos para el Estado, por lo que debe
hacerse responsables disciplinaria y fiscalmente a los funcionarios
públicos.
9.- Artículo 30 se
debe regular de manera precisa la expresión “ propios de sus funciones y
” o en su defecto declarar su inconstitucionalidad en lo referido a las
actuaciones del gobierno durante el periodo de campaña, pues si bien no
puede paralizarse el normal funcionamiento de la administración, deben
tomarse medidas para garantizar que el cumplimiento de las funciones
públicas no se convierta en una forma de proselitismo político.
Igualmente, se debe prohibir a los funcionarios públicos realizar actos
en nombre del candidato-presidente o hacer manifestaciones alusivas a la
campaña.
Adicionalmente, es
necesario regular clara y precisamente las limitaciones al uso de los
bienes del Estado, pues tal como fue incluida en la norma resulta
demasiado laxa, lo que permitiría desigualdad frente a los candidatos.
10.-
Artículo 37 En cuanto a la regulación de la participación en política de
los funcionarios públicos “ es desafortunadamente el que a consideración
del Ministerio Público presenta la mas deficiente regulación, no solo en
términos de técnica legislativa, sino lo que es realmente grave, en
términos de inconstitucionalidad por omisión legislativa, por
contradicción con las normas superiores y por inconsistencias con los
principios que rigen la función administrativa y el régimen
disciplinario de los servidores públicos”.
11. Frente al
artículo 38 en cuanto a la prohibición del uso de los bienes del Estado
con fines proselitistas: la norma debe ser mas clara y enfática sobre
este tema, dado que su ambigüedad no permite determinar qué está
permitido y qué está prohibido.
12.-
Artículos 38 y 40: Se debe regular lo relativo a las sanciones
disciplinarias por cuanto existe una inconsistencia en los contenidos de
estos articulados porque indica que en cumplimiento de las normas
contenidas en este capítulo son sancionables gradualmente como si no se
tratara de faltas gravísimas, contrariando la forma como este tema está
regulado en la ley disciplinaria a la que remite.
II. solicita
declarar inconstitucionales los siguientes apartes:
• El artículo 4, la
redacción de la norma genera confusión al señalar que “el presidente y
el vicepresidente que manifiesten su interés de participar en la campaña
presidencial o se inscriban como candidatos a la elección presidencial
estarán sujetos a las condiciones que para esos efectos consagra la
Constitución política (…)
”
Considera el
Ministerio Público que “ el presidente o vicepresidente para inscribirse
en la campaña deben necesariamente haber manifestado su intención de
participar en la misma, es decir, la opción que parece establecer la
norma no existe”.
• El
artículo 6 es exequible, con excepción del aparte que le permite al
Presidente y Vicepresidente tener un mes más de participación en la
contienda electoral, por cuanto establece que podrían intervenir en los
mecanismos de selección de candidatos de los partidos y movimientos
políticos, violando así el principio de igualdad.
• Los
artículos 10 y 11 Relacionados con la financiación de las campañas
electorales se puso de presente que el legislador creó un nuevo sistema
de financiación de campañas políticas combinando el sistema de
reposición por voto, que es el que regula la Constitución , con un
sistema de anticipo por voto posible, asunto que en principio podría ser
considerado inconstitucional por recurrirse a un sistema de financiación
que no regula la Constitución , sin embargo aceptable a la luz del
derecho a la igualdad que debía reestablecer el mencionado proyecto. No
obstante encontró que se vulnera esa igualdad cuando regula la misma
financiación y topes para el candidato-presidente y para el resto de
candidatos.
• En
cuanto al artículo 12 y 13 sobre topes de las campañas electorales, se
encontró que para garantizar la igualdad entre el candidato-presidente y
el resto, los topes han debido ser distintos, por cuanto el candidato
presidente tiene a su favor una serie prerrogativas que requerían un
trato diferenciado entre unos y otros.
•
Parágrafo del articulo 21: Desconoció el principio de efectividad de las
normas y desprotegió los recursos públicos y la transparencia de la
actividad electoral porque fija un plazo de 30 días para las denuncias,
periodo insuficiente dado el proceso detallado del análisis de las
cuentas que se requiere para tal efecto, limitando el derecho y deber
del ciudadano de colaborar con las autoridades.
• El
artículo 24 genera desigualdad ente los candidatos y el Presidente
candidato, pues este último revelaría su intención de reelección seis
meses antes de las elecciones y los demás candidatos sólo pueden
contratar propaganda electoral en televisión 30 días antes de las
elecciones y en radio y prensa tres meses antes
De otra
parte, esta norma viola el derecho a la libertad de expresión y el
desarrollo normal del debate político, pues uno de los principales
elementos de los candidatos que no estén en el Gobierno es la crítica a
los programas tanto del candidato presidente como el de los otros
candidatos y la norma los obliga a callar ejerciendo sobre ellos una
especie de censura, sancionándolos con la suspensión de la propaganda
política.
• Todas las
restricciones impuestas al Presidente y a los funcionarios públicos
deben comenzar en el momento en el que el primer mandatario manifieste
su intención de participar en la contienda electoral.
El
parágrafo transitorio del artículo 32 que se refiere a la vinculación de
personal supernumerario por concurso de méritos en el DANE para la
realización del censo poblacional es inconstitucional, por cuanto no hay
unidad de materia entre el objeto de la ley y esta disposición.
• En cuanto al
artículo 38, la Procuraduría solicitó a la corte declarar
inconstitucional la expresión “A excepción de los empleados del Estado
que se desempeñen en la Rama Judicial , en los órganos electorales, de
control y de seguridad, a”, “demás” y “autorizados por la constitución”,
de tal manera que la norma quede redactada en forma general: “A los
funcionarios públicos les esta prohibido”. La redacción de la norma es
desafortunada porque parece indicar que a los funcionarios que exceptúa
les estuviera permitida actuaciones que constituyen delitos y faltas
disciplinarias.
•
Articulo 39 sobre los derechos de los servidores: La norma no es clara
pues no protege la buena marcha de la función pública frente a las
actividades políticas de los funcionarios al no señalar que éstas no
puede realizarse en horario de trabajo ni con ostentación u
aprovechamiento del cargo o investidura pública.
Así
mismo, solicitó declarar inconstitucional el numeral 4 del artículo 39
que modifica la Constitución permitiendo la contribución a los fondos de
los partidos, movimientos o candidaturas por los funcionarios públicos
en contravía de la norma constitucional que expresamente lo prohíbe.
• El
artículo 41 es inconstitucional porque el texto parece autorizar a los
miembros de corporaciones públicas realizar conductas prohibidas
contenidas en el título III del mismo proyecto de ley que regula la
participación en política de otros servidores públicos.
El
resto de los artículos del proyecto de ley 616/05 Senado y 352/ Cámara,
por el cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a las
presidencia de la república y las demás materias que establece el acto
legislativo 02 de 2004” son constitucionales.”
Imposiciones que
engendran grave deterioro de la moral social, tendrán en la extinción de
domino las sanciones merecidas.
Estos impedimentos
se relacionan con la esencia de la modificación a la Constitución
Política, y la reelección por ser de otras esferas, al Ejecutivo, le
está prohibida su iniciativa por la posibilidad de la autoreelección con
todas las consecuencias negativas que conlleva dicha circunstancia y que
yá se está viendo en lo que desemboca.
La convivencia, el
trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la
paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que
garantice un orden político, económico y social justo, se afectan con la
inconstitucional ley de referendo, porque para permitir el buen
desempeño del Legislativo y del Judicial y evitar el abuso de autoridad,
se limita al Ejecutivo; Colombia es un Estado Social de Derecho,
organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con
autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y
pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y
la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del
interés general.
No debieron existir presiones foráneas como la
que el 9 de febrero de 2004, informo La FM: “Polémica entre la clase
política del país generaron las palabras del Embajador de Estados Unidos
en Colombia, William Wood, en torno a considerar conveniente una
eventual reelección del Presidente Alvaro Uribe. …Esas palabras
demuestran el apoyo de Estados Unidos a Colombia, pero creo que el tema
de la reelección debe ser decidido internamente”, indicó la
Representante Gina Parodi.”
IV.- PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES
La
autoreelección, se rechaza porque esta decisión trascendental, no es el
cambo de un articulito, es un tremendo y profundo cambio en el
ordenamiento Constitucional, político, de administración de bienes del
Estado, de la función pública, de la división, del equilibrio de
poderes, de garantías a la oposición y del manejo de la nómina oficial;
sutilmente la democracia se deslegitima a través de coaliciones de
coyuntura, la autoreelección podría ser legal pero no justa ni legítima
al reformar la Carta en beneficio personal.
En el contenido y en
el procedimiento del ACTO LEGISLATIVO 02 DE 27 DIC.2004, se falla en la
raíz democrática, porque además no ha tenido la capacitación
indispensable “…de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales,
comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no
gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que
constituyan mecanismos democráticos….”, el desarrollo del debate en los
municipios y departamentos no cumplió, ignorando lo ordenado en la
Constitución Política, en el Artículo 103.
Nuestra demanda
nó se presenta contra la reelección en abstracto, esta es una
demanda contra el procedimiento autoritario e inconstitucional que se
esta implementando, porque el debido proceso, para esta reforma, exige
necesariamente un procedimiento democrático por lo cual debe tener
iniciativa diferente a la del Ejecutivo. Debido al desconocimiento
sistemático del marco jurídico colombiano, desde la Presidencia de
Colombia se ha desafiado día a día el orden jurídico, se ha ignorado el
Estado Social de Derecho promoviendo un mal llamado estado comunitario,
estas son razones de fondo que generarán la inexequibilidad de
este desacierto autoritario. Alfonso López Michelsen, argumenta en su
escrito ‘‘PRO Y CONTRA DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE’’
El acto legislativo sobre la reelección (Febrero 27 de 2005)
Es en los vicios de
contenido en donde reside la discrepancia seria en cuanto al fallo de la
Corte.
No solamente es
justo sino útil dar a conocer el punto de vista de los contradictores en
casos como el de la reelección, que tantas opiniones suscita. Cabe
observar, en primer término, que hay dos aproximaciones al tema,
completamente distintas. Una cosa es estar contra la reelección en
abstracto y otra es oponerse al proyecto de ley que institucionaliza la
reelección inmediata del actual jefe del Estado, por medio de una ley
sometida a la consideración del Congreso por el propio Ministro de la
política. Es desde este segundo ángulo del cual nos vamos a ocupar,
puesto que el tema de la reelección, salvo críticas excepcionales, no
tiene per se adversarios con argumentos de peso en contra de una
institución que ha sido tradicional en casi todos los países del mundo
que se rigen por el régimen presidencialista.
… La controversia
colombiana gira alrededor de dos objeciones legales en materia de
inconstitucionalidad: 1) Los vicios de forma, o sea, de procedimiento,
sobre los cuales expresamente debe juzgar la Corte Constitucional. 2)
Los vicios de contenido, o de fondo, acerca de los cuales no existe
facultad expresa que establezca la competencia de la Corte para decidir
sobre su constitucionalidad. Es, en este último punto, en donde reside
la discrepancia seria en cuanto al fallo de la Corte, porque, si bien es
cierto que quienes alegan los reparos de fondo carecen de una facultad
expresa para invocarlos, la propia jurisprudencia de la Corte, en las
sentencias C-551 del 2003 y C-816 del 2004, establece que tratándose de
reformas que afectan la integridad de la institución constitucional al
extremo, no ya de reformar sino de sustituir la Constitución del país,
la Corte, en defensa de los derechos fundamentales, puede asumir una
competencia implícita en su condición de guardián de la Constitución….”
Nuestra Carta Magna,
nos motiva a pervivir, a luchar por una prospectiva colaborativa para
evolucionar nuestro Plan de Vida, con base en principios contenidos en
ella desde el
“PREÁMBULO EL PUEBLO DE COLOMBIA
En ejercicio de su
poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional
Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de
fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida,
la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento,
la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y
participativo que garantice un orden político, económico y social justo,
y comprometido a impulsar la integración de la comunidad
latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE COLOMBIA
Título I - De los
Principios Fundamentales
y Artículo 1º.-
Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de
República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el
respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las
personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
Artículo 2º.- Son
fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de
la República están instituidas para proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares.
Artículo 3º.- La
soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder
público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus
representantes, en los términos que la Constitución establece.
Artículo 4º.- La
Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre
la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las
disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los
extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y
obedecer a las autoridades.
Artículo 5º.- El
Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos
inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica
de la sociedad.
Artículo 6º.- Los
particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma
causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 7º.- El
Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación
colombiana.
Artículo 8º.- Es
obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales
y naturales de la Nación.
Artículo 9º.- Las
relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía
nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el
reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por
Colombia. De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará
hacia la integración latinoamericana y del Caribe.”
“Artículo 13º.-
Todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o
marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra
ellas se cometan.” y en
el “Artículo 22. La paz
es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.”
La Paz se construye
diariamente, no compitiendo en la guerra absurda e inhumana, se
edifica colaborando con base en un trabajo digno y constructivo,
apoyados en el pueblo soberano, ejerciendo la democracia decisiva, no
sobre la especulación institucionalizada ni sobre la violación a nuestra
autodeterminación.
La soberanía que
reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público, se
instauró para que el pueblo ejerza la democracia en forma directa y
desarrolle principios universales de autonomía e independencia, por
esto, acudimos a la Corte Constitucional para argumentar y aportar al
respeto del marco jurídico y al control legal, haciendo primar la
Constitución sobre la ley u otra norma jurídica inferior como es el ACTO
LEGISLATIVO 02 DE 27 DIC.2004.
La Constitución de 1991, es
un contrato social para una sociedad con un conflicto complejo para una
sociedad amenazadas por intereses globales; nuestra Norma de normas, es
un pacto de paz, consolidado con relativo consenso y legitimidad que
para aprobar un tema tan delicado como la reelección del presidente de
Colombia, exige inevitablemente una consulta popular, requiere un
procedimiento de convocatoria masiva para que no se acuda al
abuso del poder, como esta sucediendo; para que la reelección se
fundamente en la soberanía nacional y se base en el respeto a la
autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los
principios del derecho internacional, se debe acudir a procedimientos
diferentes por esto la iniciativa nunca debió residir en el Ejecutivo.
V.- COMPETENCIA DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Corte
Constitucional, es la máxima
guardiana de la Carta Magna, en consecuencia debe evitar su
incumplimiento, por esto es competente para
definir sobre la constitucionalidad o inexequibilidad del ACTO
LEGISLATIVO 02 DE 27 DIC.2004.
Al respecto, el periódico
El Tiempo informó:
“Según
el presidente de la Corte Constitucional, Manuel José Cepeda, al final
“será un fallo en derecho”.
Según articulo 243
de la Constitución la Corte puede declarar inexequible el ACTO
LEGISLATIVO 02 DE 27 DIC.2004, porque “Los fallos que la Corte dicte
en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional.
Ninguna autoridad
podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado
inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las
disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma
ordinaria y la Constitución.”
Solicito a la
Honorable Corte Constitucional que la correspondiente sentencia de la
Corte constitucional a nuestra demanda, tenga una ejemplar y amplia
difusión, para que ninguna autoridad reproduzca contenidos declarados
inexequibles por las suficientes y profundas razones por nosotros
expuestas.
ALEJANDRO BAQUERO
NARIÑO
c.c. 19’224.046 de
Bogotá
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