Exposición de
motivos al Proyecto de
Ley estatutaria No.001
“Por medio de la cual
se regula la protección judicial de algunos derechos sociales”.
Los derechos sociales son la
sustancia del Estado Social de Derecho. De la protección efectiva de
aquellos depende el carácter social del Estado de Derecho. El tránsito
histórico del Estado liberal al Estado social de derecho, supone que al
orden jurídico no sólo concierne el aseguramiento de los derechos
civiles y políticos, sino también la realización mínima de los derechos
sociales, económicos y culturales para todos. La estabilidad y
legitimidad políticas de los ordenamientos jurídicos modernos, de cara a
las nuevas realidades de interdependencia económica e
internacionalización del derecho constitucional, depende en gran parte
de la garantía de todos los derechos. No otra es la consecuencia
inmediata de los principios de inescindibilidad e interdependencia de
los derechos humanos.
La
garantía y protección efectiva de los derechos sociales –entre ellos los
derechos a la alimentación, a la salud, al trabajo, a la educación, a la
seguridad social y a la vivienda– ha estado librada en la práctica al
desempeño de los jueces de tutela. Tal circunstancia ha sido un factor
generador de inseguridad jurídica, tanto para los titulares de los
derechos sociales como para los operadores jurídicos en general. Es por
ello que se impone como una necesidad prioritaria la regulación por vía
de ley estatutaria de la exigibilidad judicial de derechos sociales, de
conformidad con la amplia y reiterada jurisprudencia constitucional
sobre la materia.
La
proliferación de sentencias de tutela y la permanente reiteración de la
doctrina constitucional en relación con los derechos sociales supone
exorbitantes e injustificadas erogaciones presupuestales por parte del
Estado. Además, el aprovechamiento del sistema judicial por parte de
algunos para transferir a la comunidad los costos de las prestaciones
que bien podrían asumir personalmente por tener capacidad económica para
ello, ha conducido lamentablemente a privar a los más pobres del
reconocimiento oportuno de sus derechos sociales. Estas situaciones
injustas evidencian una grave ineficiencia en el funcionamiento de las
instituciones públicas: frente a elevados costos para la administración
de justicia se asegura una reducida protección a los derechos sociales
de todos en favor de las ventajas inconstitucionales e ilegales de unos
pocos.
El
presente proyecto de ley estatutaria
“por medio de la cual
se regula la protección judicial de algunos derechos sociales” pretende
contrarrestar los efectos negativos arriba descritos mediante la
consagración en normas generales de rango estatutario de las subreglas
constitucionales desarrolladas y aplicadas en forma reiterada y
consistente por parte de los jueces y tribunales constitucionales del
país, en particular por la Corte Constitucional. Con tal fin, el
presente proyecto de ley estatutaria establece una protección judicial
mínima de los derechos sociales por vía de la acción de tutela social,
evitando al mismo tiempo el abuso del derecho por parte de los usuarios
del servicio público de la administración de justicia.
El proyecto de ley
estatutariaJ consta de 38 artículos distribuidos en cuatro títulos que,
en su orden, son: Título I – Principios rectores; Título II – Protección
judicial de los derechos sociales por vía de la acción de tutela social;
Título III – De los derechos sociales en particular; Título IV –
Disposiciones finales. Por su parte, el título III se divide en seis
capítulos que en su orden son: Capítulo I – Derecho a la alimentación;
Capítulo II – Derecho a la salud; Capítulo III – Derecho a la educación;
Capítulo IV – Derecho al trabajo; Capítulo V – Derecho a la seguridad
social; Capítulo VI - Derecho a la vivienda.
El Congreso de la
República tiene, con ocasión de la protección judicial de los derechos
sociales, la oportunidad de contribuir decididamente a la
racionalización de los recursos del Estado así como de evitar que la
iniquidad y el favorecimiento de unos pocos den al traste con el
aseguramiento del mínimo vital de todos los colombianos. Los principios
de dignidad, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general
sobre los que se funda nuestro Estado Social de Derecho exigen medidas
legislativas orientadas a garantizar los derechos sociales para todos,
sin exclusiones. Hecho esto el H. Congreso de la República habrá dado un
paso inicial, aunque no menos importante, en la construcción de una
sociedad más justa y equitativa, fundamento de una paz duradera y
cierta.
De los Honorables
Congresistas,
Carlos Gaviria Díaz
Senador de la
República
Proyecto de Ley
estatutaria No.001 “Por medio de la cual se regula la protección
judicial de algunos derechos sociales”.
El Congreso de
Colombia
DECRETA
Título I – Principios
rectores
ARTICULO 1. Derechos
protegidos por la acción de tutela social.
Pueden ser protegidos
a través de la acción de tutela social, los siguientes derechos:
-
Derecho a la
alimentación
-
Derecho a la salud
-
Derecho a la
educación
-
Derecho al trabajo
-
Derecho a la
seguridad social
-
Derecho a la
vivienda
La anterior enumeración no es taxativa.
Las condiciones de
justiciabilidad de cada uno de los derechos sociales serán determinadas
conforme a las características de cada uno de ellos.
ARTICULO 2. Los
derechos sociales como función del Estado.
La realización de los
derechos sociales es función esencial del Estado Social y Democrático de
Derecho. Es obligación suya satisfacerlos mediante acciones positivas y
sistemáticas.
ARTICULO 3. Derecho al
mínimo vital.
La inviolabilidad del derecho a la vida implica la obligación positiva
del Estado de proteger el mínimo vital.
La garantía a un
mínimo vital es presupuesto necesario del respeto a la dignidad humana y
núcleo esencial de los derechos sociales.
ARTICULO 4.
Criterios de interpretación. Los derechos desarrollados en la
presente ley se interpretarán de conformidad con los principios
constitucionales, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos
ratificados por Colombia y la jurisprudencia nacional e internacional
sobre derechos humanos.
ARTICULO 5. Sujetos de
especial protección constitucional.
Los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo, las personas
cabezas de familia, las personas con discapacidad física o mental y las
personas de la tercera edad, gozan de una protección constitucional
reforzada, razón por la cual la garantía de sus derechos debe ser
prioritaria.
ARTICULO 6. Garantías
adicionales.
Las disposiciones
contempladas en la presente ley constituyen un mínimo de protección de
los derechos sociales y no deben entenderse como negación de garantías
adicionales para su plena realización.
Título II – Protección
judicial de los derechos sociales por vía de la acción de tutela social.
ARTICULO 7.
Exigibilidad judicial.
La protección del
mínimo vital como núcleo esencial de los derechos sociales podrá
reclamarse a través de acción de tutela social.
El procedimiento será
el previsto en el Decreto 2591 de 1991, incluidas las modificaciones
introducidas en la presente Ley.
Todo juez de la
república con jurisdicción en el lugar donde ocurran los hechos, es
competente para conocer de la acción de tutela social.
ARTICULO 8. Deber del
solicitante.
Para que proceda la
acción, el solicitante deberá señalar el lugar de su residencia, los
hechos que motivan su solicitud y, si fuere posible, los derechos que se
consideren violados o amenazados, la identidad de la persona natural o
jurídica autora de la acción u omisión constitutiva de la amenaza o
violación y la descripción de las demás circunstancias relevantes.
ARTICULO 9. Facultades
del juez.
El juez interpretará el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de
1991 de manera que se garantice al máximo la protección de cada derecho
social según sus características específicas.
La acción no podrá ser
rechazada por deficiencias probatorias, argumentativas o de técnica
jurídica que presente la solicitud.
ARTICULO 10.
Presunción de veracidad.
La afirmación del
demandante sobre la amenaza o vulneración del mínimo vital, se tendrá
por cierta mientras la entidad encargada de la prestación no pruebe lo
contrario.
ARTICULO 11. Desacato.
La persona natural o jurídica que incumpliere una orden judicial
proferida con base en la presente ley, incurrirá en desacato sancionable
con arresto hasta de seis meses y multa entre 30 y 200 salarios mínimos
mensuales, sin perjuicio de las demás consecuencias jurídicas.
ARTICULO 12.
Reincidencia.
La persona natural o jurídica que reincida en las acciones u omisiones
que hubieran dado lugar a un fallo de tutela social en su contra, será
sancionada con multa entre 50 y 200 salarios mínimos mensuales vigentes,
sin perjuicio de las indemnizaciones a que sea condenada y las sanciones
por desacato a que hubiere lugar.
El juez decidirá el
monto de la multa de acuerdo con la gravedad de los hechos y la
persistencia en el incumplimiento.
Título III – De los
derechos sociales en particular
Capítulo I –
Derecho a la
alimentación
ARTICULO 13. Derecho
de los niños a la alimentación.
La acción de tutela
social procede para la protección del derecho constitucional fundamental
de los niños a una alimentación equilibrada.
La garantía plena de
este derecho corresponde a la familia y subsidiariamente al Estado en
cabeza del Ministerio de Protección Social.
Capítulo II –
Derecho a
la salud
ARTICULO 14. Alcance
del derecho a la salud.
El derecho a la salud
incluye la prevención, el diagnóstico y el tratamiento de la enfermedad.
ARTICULO 15. Deber de
las entidades prestadoras de servicios de
salud.
Cuando
esté de por medio la violación del núcleo esencial del derecho a la
salud, las entidades prestadoras del servicio no podrán negarlo,
quedando a salvo su derecho de repetir contra el Estado.
ARTICULO 16. Prelación
de turnos para sujetos de especial protección constitucional.
Los menores de
edad, las mujeres embarazadas, las personas cabezas de familia, de la
tercera edad o con discapacidad física o mental, tendrán prelación en la
asignación de turnos para la prevención, diagnóstico y tratamiento de
las enfermedades.
ARTICULO 17.
Prestaciones no incluidas en el POS.
Aún cuando el afectado no haya cotizado el mínimo de semanas
obligatorias, las EPS deberán suministrar las drogas y tratamientos
médicos requeridos, cuando se reúnan las siguientes condiciones:
a)
Que la falta de droga o tratamiento vulnere o amenace el derecho
al mínimo vital;
b)
Que la droga o el tratamiento no puedan ser sustituidos por otros
no sometidos a semanas mínimas de cotización;
c)
Que el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la EPS se
encuentra autorizada legalmente a cobrar;
d)
Que el interesado no pueda acceder a la droga o tratamiento por
otro plan distinto que lo beneficie;
e)
Que la droga o el tratamiento hayan sido prescritos por un médico
adscrito a la EPS correspondiente.
ARTICULO 18. No
suspensión de drogas y tratamientos vitales.
Las EPS no podrán
suspender el suministro de una droga o un tratamiento necesario para
salvaguardar el mínimo vital de un paciente, aduciendo alguna de las
siguientes justificaciones, entre otras:
a)
Que la persona encargada de hacer los aportes haya dejado de
pagarlos.
b)
Que el paciente no esté inscrito en la EPS que venía adelantando
el tratamiento como consecuencia de su desvinculación laboral.
c)
Que la persona haya perdido la calidad que la hacía beneficiaria.
d)
Que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido
inscrita, a pesar de haberla afiliado.
e)
Que el afiliado se acabe de trasladar de otra EPS y su empleador
no haya hecho aún aportes a la nueva entidad.
f)
Que se trate de una droga que no se haya suministrado antes, pero
necesaria dentro del respectivo tratamiento.
ARTICULO 19:
Repetición contra el Estado.
En los casos
mencionados en los dos artículos anteriores, las EPS tendrán derecho a
repetir contra el Estado por el monto que, según las normas legales y
reglamentarias, no les correspondería asumir.
El Estado a través
FOSYGA deberá pagar lo adeudado dentro de los 15 días siguientes a la
presentación de la solicitud de pago, salvo circunstancias excepcionales
debidamente justificadas, en cuyo caso dicho plazo se prorrogará hasta 6
meses.
ARTICULO 20.
Cubrimiento de costos de drogas o tratamientos no incluidos en el POS-S.
Cuando un
afiliado al régimen subsidiado requiera una droga no incluida en el
POS-S que sea necesaria para asegurar su mínimo vital, la ARS tiene la
obligación de suministrarla si se cumplen las condiciones señaladas en
el artículo 17 de la presente ley.
Cuando el afiliado al
régimen subsidiado requiera un tratamiento no incluido en el POS-S, que
sea necesario para asegurar la protección de su mínimo vital, la ARS
deberá garantizar la prestación del servicio si se trata de un sujeto de
especial protección constitucional. En caso contrario, la prestación
corresponde al Estado, debiendo la ARS indicar a la persona cómo acceder
efectivamente al tratamiento requerido y acompañarla en el trámite para
reclamarlo.
En los eventos en que
la ARS deba costear directamente la droga o el tratamiento, podrá
repetir contra el FOSYGA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
anterior.
ARTICULO 21. Pagos
moderadores.
Para
garantizar que los pagos moderadores no se conviertan en barreras de
acceso a la salud para los más pobres, se deberán aplicar las siguientes
disposiciones:
a)
Cuando el afectado carezca de capacidad económica para asumir el
valor de la cuota moderadora, la entidad encargada deberá asumir el 100%
del mismo. Se presume que el afectado no tiene capacidad para asumir el
costo, si se encuentra clasificado en los niveles 1 y 2 del SISBEN.
b)
Cuando el afectado con capacidad económica para asumir el costo
del servicio médico, tenga problemas para hacer la erogación
correspondiente antes de que éste sea prestado, la entidad encargada de
garantizarlo deberá brindar oportunidades y formas de pago de la cuota
moderadora. En estos casos, la ausencia de pago no puede ser un
obstáculo para acceder a la prestación del servicio.
c)
Las enfermedades catalogadas como de interés en salud pública
(por ejemplo, VIH o SIDA) están excluidas de pagos moderadores. Su costo
deberá ser asumido totalmente por el Estado.
PARAGRAFO. En los
eventos establecidos en presente artículo, las entidades afectadas
podrán repetir contra el FOSYGA, en las condiciones establecidas en el
artículo 19 de la presente ley.
ARTICULO 22. Cambio de
droga. Las
entidades prestadoras del servicio de salud podrán cambiar la droga
originalmente prescrita por el médico tratante, siempre y cuando la
decisión la adopte el Comité Técnico Científico de la entidad,
consultando la historia clínica del paciente y previendo los efectos de
la decisión con base en conceptos médicos de especialistas en el campo.
ARTICULO 23. Cambio de
droga comercial por genérica.
No se podrá sustituir
una droga comercial por una genérica sin haber verificado previamente
que se conserven los criterios de calidad, seguridad, eficacia y
comodidad para el paciente.
ARTICULO 24.
Tratamientos que mejoran el aspecto corporal.
Las EPS están obligadas a cubrir tratamientos cuyo objetivo primordial
sea curar una dolencia física o sicológica, independientemente de que
produzcan otras consecuencias benéficas no buscadas originalmente con el
tratamiento.
Capítulo III –
Derecho a
la educación.
ARTÍCULO 25.
Vulneración del derecho a la educación. Se vulnera el derecho a
la educación y procede la acción de tutela social en cualquiera de los
siguientes casos:
a)
Cuando no exista personal suficiente para prestar el servicio
educativo.
b)
Cuando la precariedad de las instalaciones del establecimiento
educativo pueda poner en riesgo los derechos fundamentales de los
profesores y alumnos.
c)
Cuando injustificadamente se niega la permanencia o el acceso de
un estudiante a un plantel educativo.
d)
Cuando se retenga el certificado educativo o de estudios de quien
se encuentra en mora con una institución educativa, siempre que no
cuente con los medios económicos suficientes para saldar su deuda.
e)
Cuando un establecimiento privado niega la permanencia de un
menor durante el año escolar, por la morosidad de los padres en el pago
de la matrícula o las pensiones.
ARTICULO 26. Menores con necesidades especiales.
Procede la tutela social cuando los establecimientos educativos nieguen
el acceso o la permanencia al sistema educativo de los menores con
problemas de aprendizaje, con
limitaciones físicas o
psíquicas, o con desventajas culturales o económicas.
ARTICULO 27. Población desplazada.
Procede
la acción de tutela social para garantizar el acceso y la permanencia de
los menores desplazados al sistema educativo.
No se
podrá negar el ingreso o la permanencia de un menor desplazado, por
haber superado la edad límite establecida para acceder a un grado
escolar.
Capítulo IV –
Derecho al
trabajo
ARTICULO 28.
Procedibilidad.
La protección del
derecho al trabajo procede por vía de la acción de tutela social en los
siguientes casos:
a)
Cuando se incumple el pago de salarios, siempre que se demuestre
que su incumplimiento afecta el mínimo vital individual o familiar.
b)
Cuando se incumple el pago de licencias por incapacidad laboral.
c)
Cuando se incumple la obligación de pagar remuneraciones
derivadas de contratos de prestación de servicios, siempre que se
demuestre que su incumplimiento afecta el mínimo vital individual o
familiar.
PARAGRAFO. El mínimo
vital se presume afectado, cuando la suspensión del pago se prolonga
indefinidamente en el tiempo.
ARTICULO 29.
Estabilidad laboral.
Todo trabajador tiene
derecho a permanecer en su empleo y a obtener los correspondientes
beneficios salariales y prestacionales mientras no exista una causa
relevante que justifique el despido.
Las personas de
especial protección del Estado gozan de estabilidad laboral reforzada.
En caso de ser desvinculadas, se presume que lo han sido como
consecuencia de la circunstancia que da lugar a la protección especial.
El juez ordenará en tal caso su reintegro.
ARTICULO
30. Pago de licencia de maternidad y mínimo vital.
Se
presume la afectación del mínimo vital de la mujer, cuando el empleador
no cancele oportuna y plenamente la licencia de maternidad, caso en el
cual procede la acción de tutela social.
Capítulo V –
Derecho a la
seguridad social.
ARTICULO 31. Pago
oportuno de una pensión.
La acción de tutela
social procede para el pago oportuno de una pensión, cuando
exista
mora y se demuestre que el actor no cuenta con otros recursos para su
subsistencia individual o familiar.
ARTICULO 32.
Presunción de afectación de mínimo vital.
Se presume la
afectación del mínimo vital frente a una cesación prolongada e
indefinida de pagos de mesadas pensionales, cuando la persona afectada
sea de la tercera edad o esté incapacitada para trabajar o no tenga
otras fuentes de ingreso.
ARTICULO 33.
Garantía del pago de las pensiones.
Las
entidades que tienen a su cargo el pago de pensiones no podrán
fundamentar el no pago, la mora o la falta de reconocimiento de una
mesada pensional en razones económicas, presupuestales o en la
ocurrencia de una huelga.
ARTICULO 34.
Alcance y contenido de la orden judicial.
El juez ordenará el
pago de las mesadas pensionales que se causen a partir de la
instauración de la acción de tutela social, sin perjuicio del derecho
que corresponde al pensionado de reclamar el pago retroactivo e
indexación de las mesadas dejadas de percibir mediante la acción
judicial pertinente.
ARTICULO 35.
Reconocimiento o reliquidación de mesadas pensionales. Es
improcedente la acción de tutela social para el reconocimiento o
reliquidación de mesadas pensionales, salvo en los eventos en que
procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
ante la ausencia de un medio de defensa judicial eficaz y oportuno.
Capítulo VI –
Derecho a
la vivienda
ARTICULO 36.
Derecho a la vivienda digna.
El derecho social a la
vivienda digna incluye la prohibición de limitaciones irrazonables a su
goce efectivo. Medidas tributarias o crediticias que afecten el mínimo
esencial del derecho a la vivienda digna constituyen una limitación
irrazonable a este derecho. Procede la acción de tutela social con miras
a impedir la vulneración y amenaza del mínimo esencial del derecho a la
vivienda digna.
Título IV –
Disposición final
ARTICULO 37.
Sanción por incumplimiento reiterado.
El desconocimiento
reiterado de las normas de la presente Ley, acarreará al responsable una
sanción pecuniaria de 500 a 1000 salarios mínimos mensuales.
En caso de que la
responsabilidad del incumplimiento recaiga en un funcionario público, el
Estado podrá repetir contra éste.
ARTICULO
38. Vigencia.
La presente Ley rige a
partir de su promulgación.
De los Honorables
Senadores,
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Senador de la
República |